Artículo 1.° Reemplázase el artículo 2.° de la ley N.° 7,434, de 15 de Julio de 1943, por el siguiente:
    "Artículo.... Los fondos a que se refiere el artículo anterior se distribuirán anualmente en la siguiente proporción:
a) Para fomento de la minería _ _  13%
b) Para habitaciones populares_ _  12%
c) Para el desarrollo de un Plan
    general de Obras Públicas _ _  75%"