Artículo 10. Auméntase la contribución establecida en el artículo 2.° de la ley N.° 1,638, de 23 de Enero de 1904, substituído por la ley N.° 2,999, de 1.° de Marzo de 1915, a cuatro pesos, tres pesos y dos pesos oro de 6 peniques, en relación con las tasas respectivas fijadas en los números 1.°, 2.° y 3.° de dicha disposición.
    El rendimiento del inciso anterior será también destinado al servicio de los bonos que se emitan para el cumplmiento de este plan, y la Tesorería General de la República lo entregará a la Caja de Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.