Artículo 11. El Presidente de la República podrá convenir, para la salida al exterior de los fondos necesarios para el servicio de los empréstitos que se contraten en el extranjero con arreglo a esta ley, seguridades especiales, al tipo de cambio corriente de plaza y dentro de las disponibilidades presupuestadas para la salida de capitales o pago de intereses al exterior.