Ley 8100
Ley 8100 FIJA NUEVOS SUELDOS AL PERSONAL JUDICIAL, MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y LA LEY DE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES CONTEMPLADAS EN LAS LEYES QUE SE INDICAN
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 21-FEB-1945
Publicación: 01-MAR-1945
Versión: Única - 01-MAR-1945
Ley núm. 8,100
FIJA NUEVOS SUELDOS AL PERSONAL JUDICIAL, MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y LA LEY DE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES CONTEMPLADAS EN LAS LEYES QUE SE INDICAN
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1º Los funcionarios y empleados judiciales gozarán de los sueldos anuales que se indican.
Ministros y Fiscal de la Corte Suprema $ 144.000.-
Ministros y Fiscales de las Cortes de
Apelaciones; Relatores y Secretario
de la Corte Suprema 120.000.-
Jueces Letrados de Mayor Cuantía de
asiento de Corte de Apelaciones;
Relatores y Secretarios de Cortes de
Apelaciones 108.000.-
Jueces letrados de Mayor Cuantía de
capital de provincia y Defensores
Públicos de Santiago y Valparaíso 90.000.-
Jueces Letrados de Mayor Cuantía de
departamento 81.000.-
Jueces Letrados de Menor Cuantía de
Santiago y Valparaíso y Secretarios
de los Juzgados de Letras de Mayor
Cuantía de asiento de Corte de
Apelaciones 72.000.-
Secretarios de los Juzgados de Letras
de Mayor Cuantía de cabecera de
provincia 60.000.-
Jueces Letrados de Menor Cuantía de
Viña del Mar, Temuco y Valdivia;
Secretarios de Juzgados de Letras de
Mayor Cuantía de departamento y
Secretarios de los Juzgados de Letras
Menor Cuantía de Santiago y Valparaíso 54.000.-
Demás Jueces Letrados de Menor Cuantía 48.000.-
Demás Secretarios de los Juzgados de
Letras de Menor Cuantía 42.000.-
Archivero Judicial de Santiago 18.000.-
Oficial 1º de la Corte Suprema 72.000.-
Oficiales 2ºs. de la Corte Suprema;
Oficiales 1ºs. de las Cortes de
Apelaciones y Oficiales 1os. Estadísti-
cos de los mismos Tribunales 66.000.-
Oficiales 3ºs. de la Corte Suprema;
Secretario del Presidente del mismo
Tribunal; Oficiales 2ºs. de las
Cortes de Apelaciones; Secretario-
Abogado del Fiscal de la Corte Supre-
ma; Bibliotecario-Estadístico de la
Corte de Apelaciones de Santiago y
Oficiales 1ºs. de los Juzgados de
Letras de Mayor Cuantía de asiento
de Corte 54.000.-
Oficiales 4ºs. de la Corte Suprema;
Oficiales 3ºs. de las Cortes de
Apelaciones y Oficiales 2ºs. de los
Juzgados de Letras de Mayor Cuantía
de asiento de Corte 48.000.-
Oficiales 4ºs. de las Cortes de Ape-
ciones; demás Oficiales de los Fis-
cales de estos mismos Tribunales;
Estadístico de la Corte de Apelacio-
nes de Concepción; Oficiales 3ºs. de
los Juzgados de Letras de Mayor Cuan-
tía de asiento de Corte y Oficiales
1ºs. de los Juzgados de Letras de Ma-
yor Cuantía de capital de provincia 42.000.-
Oficiales 4ºs. de los Juzgados de Le-
tras de Mayor Cuantía de asiento de
Corte; Oficiales de los Defensores
Públicos de Santiago y Valparaíso;
Oficiales 2ºs. de los Juzgados de Le-
tras de Mayor Cuantía de capital de
provincia; Oficiales 1ºs. de los Juz-
gados de Letras de Mayor Cuantía de
Departamento y Oficiales 1ºs. de los
Juzgados de Letras de Menor Cuantía
de Asiento de Corte 39.000.-
Oficiales Auxiliares de la Corte Supre-
ma; Oficiales 3ºs. de los Juzgados de
Letras de Mayor Cuantía de capital de
provincia; Oficiales 2ºs. de los Juz-
gados de Letras de Mayor Cuantía de
departamento; Oficiales 2ºs. de los
Juzgados de Letras de Menor Cuantía de
asiento de Corte y Oficiales 1os. de
los demás Juzgados de Letras de Menor
Cuantía:
Con más de 15 años 36.000.-
Con menos de 15 años y más de 10 30.000.-
Con menos de 10 años y más de 5 25.200.-
Con menos de 5 años y más de 2 21.600.-
Con menos de 2 años 19.800.-
Oficiales 3º.s de los Juzgados de Letras
de Mayor Cuantía de departamento; Ofi-
cial intérprete de los Juzgados de Temuco
y Oficiales 2ºs. de los demás Juzgados
de letras de Menor Cuantía:
Con más de 15 años 33.000.-
Con menos de 15 años y más de 10 27.000.-
Con menos de 10 años y más de 5 23.400.-
Con menos de 5 años y más de 2 21.600.-
Con menos de 2 años 18.000.-
Mayordomo del Palacio de los Tribunales
de Santiago 33.000.-
Oficiales de Sala de la Corte Suprema;
Mayordomo de los Tribunales de Justi-
cia de Valparaíso; Mayordomo de la
Corte de Apelaciones de La Serena;
Oficiales de Sala de las Cortes de
Apelaciones; Oficiales de Sala de la
Presidencia de la Corte de Apelaciones
de Santiago; Oficiales de Sala de los
Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de
asiento de Corte; Oficial de Sala del
Archivo Judicial de Santiago y Chofer
para los Juzgados del Crimen de Santiago:
Con más de 15 años 30.000.-
Con menos de 15 años y más de 10 25.200.-
Con menos de 10 años y más de 5 23.400.-
Con menos de 5 años y más de 2 21.600.-
Con menos de 2 años 19.200.-
Oficiales de Sala de los Juzgados de
Letras de Mayor Cuantía de capital de
provincia y de departamento y Oficiales
de Sala de los Juzgados de Letras de Menor
Cuantía:
Con más de 15 años 21.600.-
Con menos de 15 años y más de 10 18.000.-
Con menos de 10 años y más de 5 15.600.-
Con menos de 5 años y más de 2 14.400.-
Con menos de 2 años 12.900.-
Ascensoristas para los Palacios de los
Tribunales de Santiago y Valparaíso;
Mozos para el aseo del Palacio de los
Tribunales de Santiago, y Mozos-Fogone-
ros para los Palacios de los Tribunales
de Santiago y Valparaíso:
Con más de 15 años 18.000.-
Con menos de 15 años y más de 10 16.800.-
Con menos de 10 años y más de 5 15.600.-
Con menos de 5 años y más de 2 14.400.-
Con menos de 2 años 12.900.-
Artículo 2º En los casos en que, de conformidad con el artículo 1º, el sueldo asignado tuviere relación con los años de servicios de los funcionarios o empleados, se considerará para el cómputo de dichos años el tiempo servido por los interesados en la Administración Pública.
Artículo 3º El personal subalterno de los Juzgados Especiales de Menores, gozarán de los sueldos anuales que se indican:
Oficiales de los Juzgados de
Santiago y Valparaíso $ 48.000.-
Escribientes y Receptores Visita-
dores de los Juzgados de Santiago y
Valparaíso 42.000.-
Escribientes del Juzgado de Menores
de Valparaíso 39.000.-
Inspectores para niños de los Juzgados
de Santiago; Porteros de los Juzgados
de Santiago y Oficial de Sala del
Juzgado de Valparaíso 21.600.-
Artículo 4º Deróganse las leyes Nºs. 7,288, de 22 de Septiembre de 1942, y 7,459, de 30 de Junio de 1943, en lo que se refieren al beneficio de quinquenios establecidos en favor de los funcionarios y empleados judiciales.
Deróganse, igualmente, lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 4,447, de 18 de Octubre de 1928, y en la ley N° 5,915, de 24 de Septiembre de 1936, en lo que se refieren al beneficio de trienios concedidos a los Jueces Especiales de Menores y sus respectivos Secretarios.
Artículo 5º Derógase las asignaciones y gratificaciones contempladas en los artículos 2º y 3º de la ley N° 6,417, y establécense las siguientes para los funcionarios que se indican, a título de gastos de representación:
Al Presidente de la Corte Suprema $ 18.000.-
A los Presidentes de las Cortes de
Apelaciones de Santiago y Valparaíso 12.000.-
A los Presidentes de las demás Cortes
de Apelaciones 6.000.-
Artículo 6º El Escribiente del Juzgado de Letras de Menor Cuantía de Quillota y el Oficial 4º del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Santa Cruz, se denominarán en lo sucesivo "Oficial 1º del Juzgado de Letras de Menor Cuantía de Quillota" y "Oficial 3º del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Santa Cruz", respectivamente, y percibirán los sueldos que esta ley asigna a los empleados de sus categorías.
Asimismo, el actual Portero de los Tribunales de Justicia de Valparaíso se denominará en lo sucesivo "Mayordomo de los Tribunales de Justicia de Valparaíso" y los actuales Porteros de los Juzgados Especiales de Menores de Santiago se denominarán en lo sucesivo "Oficiales de Sala", debiendo percibir los sueldos que esta ley asigna a los empleados de sus categorías.
Artículo 7º Modifícanse los siguientes artículos del Código Orgánico de Tribunales, en la forma que a continuación se indica:
a) Substitúyese el artículo 221, modificado por el artículo 18 de la ley N° 7,459, de 30 de Julio de 1943, por el siguiente:
"Los Abogados que fueren llamados a integrar la Corte Suprema, percibirán de fondos fiscales una remuneración de trescientos cincuenta pesos por cada audiencia a que concurran.
Esta remuneración será de doscientos cincuenta pesos para los que integren las Cortes de Apelaciones";
b) Reemplázase el artículo 261, por el siguiente:
"Las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales, semifiscales o municipales, con excepción de las de profesor de las escuelas dependientes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, y de Consejero de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas";
c) Reemplázase el artículo 292, modificado por el artículo 17 de la ley N° 7,459, por el siguiente:
"El escalafón del personal subalterno se compondrá de las siguientes categorías:
Primera categoría: Oficiales 1º y 2º de la Corte Suprema, Secretario-Abogado del Fiscal de la Corte Suprema, Oficiales 1ºs. de las Cortes de Apelaciones;
Segunda categoría: Oficiales 3ºs. de la Corte Suprema, Secretario del Presidente del mismo Tribunal, Oficiales 2ºs. de las Cortes de Apelaciones, Bibliotecario Estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago y Oficiales 1ºs. de los Juzgados Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte;
Tercera categoría: Oficiales 4ºs. de la Corte Suprema, Oficiales 3ºs. de las Cortes de Apelaciones, Oficiales 2ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte, Oficiales 4ºs. de las Cortes de Apelaciones, Oficiales de los Fiscales de estos mismos Tribunales, Estadístico de la Corte de Apelaciones de Concepción, Oficiales 3ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte y Oficiales 1ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia;
Cuarta categoría: Oficiales 4ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte, Oficiales de los Defensores Públicos de Santiago y Valparaíso, Oficiales 2ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia, Oficiales 1ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de departamento y Oficiales 1ºs. de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de asiento de Corte;
Quinta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema, Oficiales 3ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia, Oficiales 2ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de departamento, Oficiales 2ºs. de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de asiento de Corte, Oficiales 1ºs. de los demás Juzgados de Letras de Menor Cuantía, Oficiales 3ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de departamento, Oficial-Intérprete de los Juzgados de Temuco y Oficiales 2ºs. de los demás Juzgados de Letras de Menor Cuantía;
d) Suprímese en el inciso segundo del artículo 313, la frase "ni con los Jueces Letrados de Menor Cuantía";
e) Agrégase en el artículo 314, después de la frase "Jueces de Letras de Mayor Cuantía", la siguiente: "y de Menor Cuantía";
f) Reemplázase el artículo 340, por el siguiente:
"El Presidente de la República podrá conceder a los Jueces licencia por enfermedad de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el personal de la Administración Civil del Estado. Se regirán también por estas mismas disposiciones generales los permisos que, sin goce de remuneración, se otorguen a dichos funcionarios para ausentarse del servicio.
Podrán concederse licencias mayores, y hasta por seis meses, por asuntos particulares, sin goce de sueldo, una vez cada cinco años, y siempre que no se entorpezca el servicio";
g) Derógase el artículo 341 y el inciso segundo del artículo 346 del Código Orgánico de Tribunales;
h) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 501, por el siguiente:
"Después de haber servido tres años en el cargo, se le considerará, para los efectos de su ascenso, como figurando en el Escalafón Judicial en la misma categoría de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones";
i) Agrégase al inciso primero de los artículos 497 y 505, la palabra "feriados", después de la palabra "licencias";
j) Agrégase a continuación del número 5 del artículo 523, modificado por la ley N° 7,855, de 8 de Septiembre de 1944, el siguiente inciso:
"La obligación establecida en el N° 5 se entenderá cumplida por los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial o de los Tribunales del Trabajo por el hecho de haber desempeñado sus funciones durante cinco años".
Artículo 8º Los derechos de los Defensores de Menores, Ausentes y Obras Pías se pagarán con un recargo de 100% del actual arancel.
Se exceptúan los Defensores de Menores, Ausentes y Obras Pías cuyo mejoramiento se consulta en esta ley.
Artículo 9º La Junta de Servicios Judiciales, creada por el artículo 32 de la ley N° 6,417 de 15 de Septiembre de 1939, tendrá la facultad de designar a todo el personal de estos Servicios, con independencia de toda otra autoridad.
La Junta, con aprobación del Ministro de Justicia, fijará y podrá modificar la planta del personal, el sueldo que le corresponda, y la caución que deba prestar.
El personal de empleados de la Junta de Servicios Judiciales quedará incluido en el régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
La Junta de Servicios Judiciales deberá rendir cuenta ante la Contraloría General de la República de la inversión de los fondos que administra, en la forma y plazos que esta repartición determine.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 01-MAR-1945
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01-MAR-1945 |
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