Artículo 7º Modifícanse los siguientes artículos del Código Orgánico de Tribunales, en la forma que a continuación se indica:


    a) Substitúyese el artículo 221, modificado por el artículo 18 de la ley N° 7,459, de 30 de Julio de 1943, por el siguiente:
    "Los Abogados que fueren llamados a integrar la Corte Suprema, percibirán de fondos fiscales una remuneración de trescientos cincuenta pesos por cada audiencia a que concurran.
    Esta remuneración será de doscientos cincuenta pesos para los que integren las Cortes de Apelaciones";
    b) Reemplázase el artículo 261, por el siguiente:
    "Las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales, semifiscales o municipales, con excepción de las de profesor de las escuelas dependientes de la Facultad  de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, y de Consejero de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas";
    c) Reemplázase el artículo 292, modificado por el artículo 17 de la ley N° 7,459, por el siguiente:
    "El escalafón del personal subalterno se compondrá de las siguientes categorías:
    Primera categoría: Oficiales 1º y 2º de la Corte Suprema, Secretario-Abogado del Fiscal de la Corte Suprema, Oficiales 1ºs. de las Cortes de Apelaciones;
    Segunda categoría: Oficiales 3ºs. de la Corte Suprema, Secretario del Presidente del mismo Tribunal, Oficiales 2ºs. de las Cortes de Apelaciones, Bibliotecario Estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago y Oficiales 1ºs. de los Juzgados Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte;
    Tercera categoría: Oficiales 4ºs. de la Corte Suprema, Oficiales 3ºs. de las Cortes de Apelaciones, Oficiales 2ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte, Oficiales 4ºs. de las Cortes de Apelaciones, Oficiales de los Fiscales de estos mismos Tribunales, Estadístico de la Corte de Apelaciones de Concepción, Oficiales 3ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte y Oficiales 1ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia;
    Cuarta categoría: Oficiales 4ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte, Oficiales de los Defensores Públicos de Santiago y Valparaíso, Oficiales 2ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia, Oficiales 1ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de departamento y Oficiales 1ºs. de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de asiento de Corte;
    Quinta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema, Oficiales 3ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia, Oficiales 2ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de departamento, Oficiales 2ºs. de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de asiento de Corte, Oficiales 1ºs. de los demás Juzgados de Letras de Menor Cuantía, Oficiales 3ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de departamento, Oficial-Intérprete de los Juzgados de Temuco y Oficiales 2ºs. de los demás Juzgados de Letras de Menor Cuantía;
    d) Suprímese en el inciso segundo del artículo 313, la frase "ni con los Jueces Letrados de Menor Cuantía";
    e) Agrégase en el artículo 314, después de la frase "Jueces de Letras de Mayor Cuantía", la siguiente: "y de Menor Cuantía";
    f) Reemplázase el artículo 340, por el siguiente:
    "El Presidente de la República podrá conceder a los Jueces licencia por enfermedad de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el personal de la Administración Civil del Estado. Se regirán también por estas mismas disposiciones generales los permisos que, sin goce de remuneración, se otorguen a dichos funcionarios para ausentarse del servicio.
    Podrán concederse licencias mayores, y hasta por seis meses, por asuntos particulares, sin goce de sueldo, una vez cada cinco años, y siempre que no se entorpezca el servicio";
    g) Derógase el artículo 341 y el inciso segundo del artículo 346 del Código Orgánico de Tribunales;
    h) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 501, por el siguiente:
    "Después de haber servido tres años en el cargo, se le considerará, para los efectos de su ascenso, como figurando en el Escalafón Judicial en la misma categoría de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones";
    i) Agrégase al inciso primero de los artículos 497 y 505, la palabra "feriados", después de la palabra "licencias";
    j) Agrégase a continuación del número 5 del artículo 523, modificado por la ley N° 7,855, de 8 de Septiembre de 1944, el siguiente inciso:
    "La obligación establecida en el N° 5 se entenderá cumplida por los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial o de los Tribunales del Trabajo por el hecho de haber desempeñado sus funciones durante cinco años".