Artículos transitorios
Primero: La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas hará el descuento a que tiene derecho según el artículo 14, letra c), del decreto N° 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930, sobre la primera diferencia mensual del sueldo de los funcionarios y empleados a que se refiere la presente ley, en cinco mensualidades iguales y sucesivas.
Segundo: Dentro del plazo de seis meses, contado desde la vigencia de esta ley, los actuales funcionarios y empleados judiciales, a que se refiere el artículo 1º, que tengan más de treinta años de servicios judiciales o treinta y cinco de servicios públicos, tendrán derecho a iniciar su expediente de jubilación con el total del sueldo que se les asigna en la presente ley, siendo en este caso de cargo del Estado la diferencia que resulte entre el monto de la jubilación así obtenida y el monto de lo que habría obtenido liquidadas con relación al promedio de las remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses.
Tercero: Los Defensores Públicos de Santiago y Valparaíso en actual servicio, gozarán del sueldo, rango y categoría de Jueces de asiento de Corte, de acuerdo con el artículo 3º transitorio de la ley N° 6,073, de 9 de Septiembre de 1937.
Cuarto: Lo dispuesto en la letra h) del artículo 7º de la presente ley sólo entrará en vigencia cuando se produzca la vacancia del cargo por promoción u otra causa de la persona que actualmente lo sirve.
Quinto: Suprímese el sueldo asignado al Archivero Judicial de Santiago cuando vaque el cargo respectivo.
Sexto: Los empleados a contrata de Ascensorista para el Palacio de los Tribunales de Santiago y Oficiales 3ºs. para los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Rancagua, Los Andes y Maipo, que figuran en el Presupuesto en vigencia, pasarán a formar parte de la planta permanente del respectivo Tribunal, con los sueldos que esta ley fija a sus correspondientes categorías. Las personas que actualmente desempeñen estos empleos continuarán en ellos sin necesidad de nuevo decreto de nombramiento".