Decreto 211
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Decreto 211
Decreto 211 ESTABLECE NORMAS DE REGULACION PARA LA PESCA DEPORTIVA DEL RECURSO PEJERREY DE AGUAS CONTINENTALES Y DEROGA DISPOSICIONES QUE INDICA
MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARIA DE PESCA
Promulgación: 17-AGO-1984
Publicación: 22-OCT-1984
Versión: Única - 22-OCT-1984
ESTABLECE NORMAS DE REGULACION PARA LA PESCA DEPORTIVA DEL RECURSO PEJERREY DE AGUAS CONTINENTALES Y DEROGA DISPOSICIONES QUE INDICA
Núm. 211.- Santiago, 17 de Agosto de 1984.- Visto: El informe de la Subsecretaría de Pesca; lo dispuesto en el DFL 34, de 1931, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DFL 5, de 1983; en el decreto supremo Nº 1.584, de 1934, del ex Ministerio de Fomento; en los decretos supremos Nºs. 448, de 1981 y 225, de 1983, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
Decreto:
Artículo 1º.- Las actividades de pesca deportiva de las diferentes especies de pejerrey de aguas continentales, de los géneros Basilichthys y Odontesthes, autóctonas o introducidas, que habitan en los lagos, ríos, esteros, arroyos, tranques, embalses y demás cursos de agua del territorio nacional, se regirán por las normas que se establecen en el presente decreto.
Artículo 2º.- Fíjanse para las especies de pejerrey de aguas continentales, de los géneros señalados en el artículo precedente, un período de veda estacional que regirá entre el 16 de Agosto y el 15 de Diciembre de cada año, ambas fechas inclusive.
En consecuencia, las actividades de pesca deportiva de las diversas especies de pejerrey de aguas continentales, sólo podrán efectuarse entre el 16 de Diciembre de cada año y el 15 de Agosto del año siguiente.
Artículo 3º.- Cada pescador deportivo, sólo podrá capturar y poseer hasta un máximo de 15 ejemplares de pejerrey de aguas continentales, de los géneros Basilichthys y Odontesthes, por día de pesca.
Artículo 4º.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes la actividad de pesca deportiva de la especie denominada pejerrey argentino (Odontesthes bonaerensis) se regirá por las siguientes normas especiales:
a) Cada pescador deportivo podrá capturar y poseer hasta un máximo de 73 ejemplares, por día de pesca.
b) Fíjase un período de veda estacional entre el 16 de Agosto y el 15 de Diciembre de cada año, aplicable a todos los sistemas de aguas corrientes como ríos, esteros, arroyos y otros cuerpos similares, que se encuentren ubicados entre la I y VIII Región. En consecuencia, durante este período en el área indicada, sólo se podrá capturar pejerrey argentino en lagos, lagunas, embalses, tranques u otros cuerpos de aguas calmadas.
c) Establécese un período de veda estacional entre el 16 de Agosto y el 15 de Diciembre, que regirá en todos los cuerpos de aguas continentales ubicados entre la IX y XII Región. De consiguiente, la especie pejerrey argentino, sólo se podrá capturar en las regiones mencionadas, desde el 16 de Diciembre de cada año y el 15 de Agosto del año siguiente.
Artículo 5º.- Queda prohibida la pesca con redes en todo los cursos de aguas continentales del Territorio Nacional. Se exceptúa de lo anterior, los casos calificados, con fines científicos o estudios expresamente autorizados, en cada caso particular, por el Servicio Nacional de Pesca.
Artículo 6º.- Prohíbese efectuar actividades de pesca con fines industriales de pejerrey de aguas continentales, de los géneros Basilichtys y Odontesthes y la comercialización del producto de la pesca de esta especie.
Artículo 7º.- Modifícase el decreto supremo Nº 1.584, de 1934, del ex Ministerio de Fomento, reglamentario del DFL 34, de 1931, en la forma que a continuación se indica.
Derógase la letra a) del artículo 1º, sustituida por el decreto 448, de 1981 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 22-OCT-1984
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22-OCT-1984 |
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