Art. 12. Toda persona que acredite que han vendido en ferias o beneficiado en mataderos, animales de su propiedad que no han llevado la guia respectiva, podrán cobrar a la feria o al beneficiador de los animales, el precio en que hubieren vendido y el valor íntegro obtenido por su beneficio, mas un diez por ciento sobre estas cantidades.
Los juicios a que diere lugar esta disposiciones, se tramitarán conforme al procedimiento sumario.
La acción que concede este artículo, deberán iniciarse dentro de noventa días, contados desde el momento en que se efectuó el remate o ingresó el animal en el establecimiento de matadero.