La presente ley fija nuevas Rentas Municipales. Aumenta las pensiones de jubilación y montepío de los empleados y obreros de las Municipalidades y de las respectivas Cajas de Previsión. Crea en cada Municipalidad planta suplementaria. Dispone traspaso de imposiciones de la Caja de Seguro Obligatorio a la Caja de Jornaleros Municipales de Santiago. Otras disposiciones. Reemplaza el N° 12 del artículo 1° de la ley 4,959, de 18 Febrero de 1931, que modificó el inciso 6° del artículo 41 de la ley 4,180, de 12 de Septiembre de 1927. Modifica el decreto con fuerza de ley 245, de 15 de Mayo de 1931. Deroga los artículos 1°, 2° y 4° de la ley 5,691, de 26 de Septiembre de 1935. Modifica la ley 6,038, de 16 de Febrero de 1937, que aprueba el Estatuto de los Empleados Municipales. Deroga la letra b) del artículo 3° de la ley 6,425, de 25 de Septiembre de 1939. Se determina a quienes se harán extensivos los beneficios de la ley 6,708, de 8 de Octubre de 1940, cuyo Reglamento fué aprobado por decreto 1,500, de 17 de Marzo de 1941. Modifica diversas disposiciones de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto 1,472, de 17 de Marzo de 1941, modificado por ley 7,756, de 18 de Enero de 1944. Modifica disposiciones de la ley 6,827, de 14 de Febrero de 1941, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local. Deroga los artículos 1° y 6° de la ley 6,966, de 19 de Junio de 1941. Deroga la ley 7,398, de 29 de Diciembre de 1942. Modifica diversos artículos del Código Orgánico de Tribunales, modificado por la ley 7,760, de 20 de Enero de 1944. Substituye el artículo 173, de la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.
   
   
    Ley núm. 8,121

    FIJA NUEVAS RENTAS MUNICIPALES. MODIFICA EL D.F.L. No. 245, DE 1931, Y LAS LEYES Y OTRAS DISPOSICIONES QUE SE INDICAN.

    Por cuanto, el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente


    Proyecto de ley

    Título I

Modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N.o 245, sobre Rentas Municipales


    "Artículo 1.o.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N.o 245, de 15 de mayo de 1931, sobre Rentas Municipales:

    1.- Intercálase, a continuación del artículo 6.o, el siguiente artículo nuevo que la letra e) del artículo 5.o de la ley N.o 6.425, de 20 de octubre de 1939, ordenó consultar a continuación del artículo 52:

    "Artículo- Las Municipalidades no podrán enajenar las termas medicinales de su dominio. En las concesiones que se autoricen para la explotación de ellos, se consultará siempre una sección especial para el uso libre y gratuito de las aguas por la gente sin recursos".

    2.- Modifícase el artículo 26, en la siguiente forma:

    Suprímese la frase final del inciso primero que dice: "para mejoramiento, extensión, mantenimiento y pago de los servicios de alumbrado público", y se reemplaza la coma (,) que figura antes de ella, por un punto (.). Suprímese también el inciso nuevo agregado por la ley N.o 7.398, de 30 de diciembre de 1942.

    A continuación del inciso segundo agréganse los siguientes:

    "El producto del impuesto, junto con el establecido en el artículo ... (artículo d) agregado por el número 28 del artículo 1.o a continuación del artículo 105 del Decreto con fuerza de ley N.o 245), se invertirá preferentemente en pagar los servicios de alumbrado público y de dependencias municipales, y los consumos de gas y servicios de teléfonos que deban ser costeados por las Municipalidades, y únicamente el exceso, si lo hubiere, se destinará, en la proporción que determine el Presidente de la República al mejoramiento, extensión y mantenimiento de los mismos servicios y a nuevas obras de adelanto comunal.

    Los Alcaldes no podrán decretar pagos con cargo a los impuestos a que se refiere este artículo, ni los Tesoreros efectuarlos, mientras existan cuentas impagas de dichos servicios".

    3.- Consúltase como artículo 27, el siguiente:

    "Artículo 27.- Las Municipalidades que hayan fijado zonas de construcción obligatoria, podrán cobrar sobre los sitios eriazos ubicados dentro de dichas zonas una contribución de un uno por ciento (1%) del avalúo del predio, que se aumentará cada año en igual porcentaje hasta llegar a un máximo de un seis por ciento (6%), el que se mantendrá mientras el sitio no se edifique.

    Este impuesto cesará en la misma fecha en que la Dirección de Obras Municipales, en conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley General de Construcciones y Urbanización, dé el permiso de edificación correspondiente. Si las obras se paralizaren por más de seis meses, regirá nuevamente el impuesto".

    4.- Reemplázase el artículo 30, por el siguiente:

    "Artículo 30.- Establécese una patente municipal sobre los perros, que será aplicable en las ciudades de más de cinco mil habitantes.

    El valor de estas patentes será de hasta veinte pesos anuales por cada perro.

    La Municipalidad deberá entregar al contribuyente una placa que acredite el pago de la patente, placa cuyo valor no podrá exceder de un peso".

    5.- Agrégase al artículo 31, el siguiente inciso:

    "La primera inscripción en el país de un vehículo motorizado para poder transitar por las vías públicas, estará afecta, además al pago de un impuesto equivalente al 50% de la respectiva patente".

    6.- Reemplázase el inciso 3.o del artículo 32, por el siguiente:

    "La citada contribución especial, que se cobrará por una sola vez al año, será de beneficio de la correspondiente Municipalidad, y su monto no podrá exceder de veinte pesos".

    7.- Reemplázase el inciso 1.o del artículo 37, por el siguiente:

    "Las placas para las patentes de vehículos serán fabricadas por la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas, por cuenta de la respectiva Municipalidad, la que podrá venderlas hasta con un recargo máximo de diez pesos sobre su precio de costo".

    8.- Agrégase a continuación del artículo 41, el siguiente:

    "Artículo...- La patente extranjera da derecho para transitar en el país sólo hasta por tres meses.

    Transcurrido este tiempo, deberá pagarse la patente correspondiente en conformidad al inciso segundo del artículo 33".

    9.- Reemplázase el acápite D) del párrafo III, por el siguiente:

    "Patentes Profesionales, Industriales y Comerciales".

    10.- Reemplázase el artículo 43, por el siguiente:

    "Artículo 43.- Para la clasificación y pago de esta contribución, se dividirán las comunas de la República en las siguientes categorías:


    Primera- Categoría. - Comunas que tengan más de 60.000 habitantes.

    Segunda Categoría. - Comunas que tengan más de 40.000 habitantes.

    Tercera Categoría. - Comunas que tengan más de 20.000 habitantes.

    Cuarta Categoría. - Comunas que tengan hasta 20.000 habitantes".


    11.- Antepónese al inciso 2.o del artículo 46, la siguiente frase: "En las comunas con población inferior a 20.000 habitantes".

    12.- Agrégase a continuación del artículo 49, el siguiente:

    "Artículo...- Para los efectos de las patentes establecidas en el cuadro Anexo N.o 2, párrafos B) y C) se entenderá como Oficina Principal o Casa Matriz de un establecimiento industrial o comercial aquella en donde, funciona su Gerencia o Dirección General".

    13.- Agrégase a continuación del artículo 50 el siguiente:

    "Artículo...- Las patentes señaladas en las letras B) y C) del Cuadro Anexo N.o 2, se pagarán recargadas en un 25 por ciento cuando el capital del negocio sea superior a $ 2.000.000; en un 50 por ciento, cuando el capital sea superior a $ 5.000.000, y en un 75 por ciento, cuando el capital sea superior a $ 10.000.000.

    En ningún caso los negocios o establecimientos con capital superior a $ 10.000.000 pagarán una patente inferior a $ 10.000.

    Para los efectos de este artículo, las sucursales de establecimientos industriales o comerciales harán ante la Municipalidad de la comuna respectiva una declaración sobre el monto de su capital".

    14.- Agrégase como inciso tercero del artículo 52, el siguiente:

    "El contribuyente deberá mantener en lugar visible para el público el comprobante de pago de las patentes correspondientes al último semestre".

    15.- Agrégase al inciso 2.o del artículo 53, después de la frase: "...la transferencia en el rol respectivo, previa comprobación de la efectividad de dicho cambio", la siguiente: "y del pago, por derecho de transferencia, del 15% del valor de la patente".

    16.- Reemplázase, en el inciso 1.o del artículo 57, la expresión: "veinte por ciento" por "treinta por ciento".

    Agrégase en el inciso 2.o de este mismo artículo, después de la palabra "profesionales", la siguiente frase: "o que para el ejercicio de sus funciones fiscales, municipales, semifiscales o de empresas particulares, necesite como requisito el título profesional".

    17.- Reemplázase el artículo 59, por el siguiente:

    "Artículo 59.- Las patentes de abogado se pagarán con un recargo del 50% en favor de la Municipalidad respectiva, y se regirán en todo por lo que sobre el particular dispone la ley que organiza el Colegio ele Abogados".

    18.- Agrégase al artículo 63, el siguiente inciso:

    "Además de la declaración previa, el contribuyente necesitará, para iniciar un giro industrial o comercial, la correspondiente autorización municipal para ejercerlo en el local que indique su declaración. Esta autorización deberá ser otorgada siempre que el local reúna las condiciones impuestas por las leyes y reglamentos vigentes".

    19.- Agrégase al artículo 83, después de la palabra "sorprendido", la siguiente frase: "con patente vencida, circule sin patente o..."

    Agrégase al mismo artículo 83, el siguiente inciso:

    "Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a las bicicletas".

    20.- Reemplázase el artículo 94, por el siguiente:

    "Artículo 94.- El vendedor ambulante en mercaderías de escaso valor a que se refiere el N.o 326 del Cuadro Anexo N.o 2, que fuere sorprendido en el ejercicio de su comercio sin haber pagado la patente respectiva, será sancionado con una multa hasta de $ 200".

    21.- Agrégase, como inciso 3.o del artículo 97, el siguiente:

    "La violación de la clausura decretada por el Alcalde será sancionada con una multa hasta de mil pesos cada vez que sea sorprendido abierto el local o ejerciéndose el giro".

    22.- "Reemplázase el epígrafe "Titulo V", por "Párrafo IV".

    23.- Reemplázase el epígrafe "Título VI", por "Título V".

    24. Reemplázase el número 14, del artículo 100, por el siguiente:

    "Número 11 (14 antiguo).- Derechos por toda propaganda que se realice en la vía pública, visible u oída desde la misma, y la que se fije o efectúe en el exterior de los edificios, con excepción de la electoral, política o religiosa o de la que haga la autoridad sanitaria.

    Están afectos también al pago de dichos derechos los avisos que se coloquen en los interiores y exteriores de aeronaves, naves, ferrocarriles, tranvías, autobuses o cualquier otro vehículo de movilización colectiva. En estos casos el pago de los derechos se hará en la Municipalidad donde tenga su domicilio legal la empresa de transportes.

    Para realizar cualquiera propaganda de carácter comercial deberá solicitarse previamente, el permiso municipal.

    En todo caso, será responsable del pago de estos derechos la persona que ordena la propaganda".

    25.- Suprímese en el inciso 1.o del artículo 103 la frase: "de diez y cincuenta centavos diarios...".

    26.- Agrégase, a continuación del artículo 103, el siguiente nuevo:

    "Artículo...- Las infracciones a las disposiciones del presente Título serán penadas con una multa de hasta quinientos pesos, sin perjuicio del cobro judicial de los derechos adeudados, el que se regirá por las disposiciones de la letra c) del Párrafo III del Título anterior".

    27.- Reemplázase el epígrafe "Titulo VII" por "Título VI".

    28.- Agréganse a continuación del artículo 105, los siguientes nuevos:

    "Artículo a).- Auméntase, a beneficio de la Municipalidad de Santiago, en uno por ciento la comisión sobre el valor de las apuestas mutuas en los hipódromos de la comuna, establecida en el artículo 1.o de la ley número 5.055, de 12 de febrero de 1932".

    "Artículo b).- Las subdivisiones de sitios, o parcelaciones, exceptuadas las que hagan la Caja de la Habitación, la Caja de Colonización Agrícola y las Cajas de Previsión, necesitarán la aprobación de la respectiva Municipalidad.

    El dueño o formador de éstas pagará un derecho equivalente al uno por ciento del valor de su avalúo vigente, a beneficio municipal.

    Se aplicará a los casos a que se refiere este artículo lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por Decreto con Fuerza de Ley número 345, de 30 de mayo de 1931".

    "Artículo c).- Las Municipalidades en cuyo territorio jurisdiccional existan balnearios, percibirán los derechos que se paguen por las concesiones de uso y goce de las playas ubicadas en dichos balnearios".

    "Artículo d).- Las líneas aéreas de conducción y distribución de energía eléctrica y de telégrafo y teléfonos y las postaciones correspondientes, pertenecientes a empresas de servicio público, estarán afectas a un impuesto del uno por ciento anual sobre el avalúo de dichos bienes.

    "Las líneas subterráneas de los mismos servicios, como también las de conducción de gas y otros fluidos, y sus anexos, las líneas aéreas de transmisión de energía eléctrica, de telégrafos y teléfonos, y las postaciones correspondientes, no comprendidas en el inciso anterior, estarán afectas a un impuesto del medio por ciento anual sobre su avalúo. Este último impuesto será aplicable también a las líneas férreas tendidas en calles y caminos.

    Los impuestos que se establecen en este artículo serán percibidos por la Municipalidad en cuyo territorio comunal se encuentren los bienes gravados y su pago se efectuará dentro de los plazos y en la forma establecidos para la contribución sobre los bienes raíces.

    El avalúo de los bienes será hecho por la Dirección General de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones de la ley, número 4.174, de 5 de septiembre de 1927.

    La Dirección General de Servicios Eléctricos deberá comunicar a la Dirección General de Impuestos Internos, como también a la Municipalidad respectiva, todas las ampliaciones que se efectúen en las instalaciones a que se refiere este artículo, con indicación del valor de las mismas.

    "Artículo e).- Las modificaciones transitorias que el artículo 2.o de la ley número 7.750, de 6 de Enero de 1944, introdujo en los artículos 11, 15 y 27 de la ley número 6.457, sobre impuesto a la renta, tendrán el carácter de permanentes.

    "El 25% de la parte del rendimiento de los impuestos sobre la renta de segunda y tercera categorías, que se destine a Rentas Generales de la Nación, será entregado anualmente por el Fisco a las Municipalidades de la República.

    "La mitad de dicho 25% será distribuida entre las Municipalidades en proporción al monto del avalúo territorial de las propiedades urbanas de cada comuna, y la otra mitad lo será en proporción a las sumas que dichas corporaciones recibieron en 1944, de acuerdo con lo que ordena el artículo transitorio de la ley sobre impuesto a la renta".

    29. Reemplázanse los cuadros anexos números 1, 2 y 3, establecidos por el decreto con fuerza de ley número 245, por los que figuran adjuntos a la presente ley".

    Título II

Modificaciones a la ley número 6.038, sobre Estatuto de los Empleados Municipales


    Artículo 2.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley número 6.038, de 4 de marzo de 1937, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República:

    1. Substitúyese el inciso 2.o del artículo 3.o por los siguientes:

    "La remuneración de los empleados contratados sólo podrá efectuarse con cargo a los fondos destinados especialmente a la realización de la obra para cuya ejecución se contraten los servicios de éstos".

    "No podrá destinarse al objeto expresado más de un 10% del valor de la obra".

    2. Agrégase al artículo 13 el siguiente inciso:

    "El empleado que se considere perjudicado por una resolución ilegal en materia de nombramiento del personal, podrá deducir el reclamo de que habla el artículo 131 de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades".

    3. Substitúyese el inciso 1.o del artículo 27 por el siguiente:

    "Las remuneraciones anuales de los empleados municipales por concepto de sueldos serán las contenidas en la siguiente escala:


    Grado:                            Sueldo:

    1.o.-                          $ 72.000.-

    2.o.-                            66.000.-

    3.o.-                            60.000.-

    4.o.-                            57.000.-

    5.o.-                            54.000.-

    6.o.-                            51.000.-

    7.o.-                            48.000.-

    8.o.-                            45.000.-

    9.o.-                            42.000.-

    10.o.-                          39.000.-

    11.o.-                          36.000.-

    12.o.-                          33.000.-

    13.o.-                          30.600.-

    14.o.-                          28.200.-

    15.o.-                          25.800.-

    16.o.-                          23.400.-

    17.o.-                          21.000.-

    18.o.-                          19.200.-

    19.o.-                          17.400.-

    20.o.-                          15.600.-

    21.o.-                          13.800.-

    22.o.-                          12.000.-

    23.o.-                          10.800.-

    24.o.-                            9.600.-

    25.o.-                            8.400.-

    26.o.-                            7.200.-

    4.- Intercálase como inciso 2.o del artículo 27 el siguiente nuevo inciso:

    "Los empleos para cuyo desempeño se requiere legalmente estar en posesión de un título profesional, que estén incluidos dentro de los tres primeros grados, en las Municipalidades con ingresos efectivos ordinarios superiores a $ 30.000.000, y que deben ser atendidos durante toda la jornada de trabajo establecida en la respectiva Municipalidad, tendrán como sueldo el indicado en la escala precedente, aumentado en un 20 por ciento".

    5. Agréganse después del artículo 27, los siguientes nuevos:

    "Artículo a). Las remuneraciones por trabajos extraordinarios sólo serán procedentes cuando tales trabajos hubieren sido ordenados por resolución escrita del Alcalde o del Jefe de la repartición respectiva.

    Los empleados municipales que por razón de su cargo deban trabajar los días domingo y festivos tendrán derecho a cuatro días de descanso al mes".

    "Artículo b).- Las Municipalidades podrán acordar por una sola vez en el año el pago de una gratificación al personal cuando el ejercicio presupuestario de la Corporación acuse superávit. En la determinación de este superávit deberán tomarse en cuenta todas las obligaciones pendientes. La expresada gratificación no podrá exceder del 20 por ciento del sueldo anual, ni del monto del superávit, y sólo podrá otorgarse al personal que por el año anterior a aquel en que se tome el acuerdo haya sido calificado con nota buena o muy buena, no haya sido sancionado ni se le haya aplicado medida disciplinaria alguna y tenga una asistencia mínima a su trabajo del ochenta por ciento de los días hábiles de dicho año, y sus inasistencias hayan sido debidamente justificadas. Estos hechos corresponderá certificarlos al Secretario de la Alcaldía".

      6. Reemplázase la escala señalada en el artículo 30, por la siguiente:

                                    Grado:

      $ 20.000.000.-                1.o.-
      10.000.000.-                  2.o.-
        8.000.000.-                  3.o.-
        6.000.000.-                  4.o.-
        4.000.000.-                  6.o.-
        3.000.000.-                  7.o.-
        2.000.000.-                  8.o.-
        1.500.000.-                  9.o.-
        1.000.000                  10.o.-
          700.000.-                11.o.-
          500.000                  12.o.-
          400.000.-                13.o.-
          200.000.-                15.o.-
          100.000.-                18.o.-
Inferiores a 100.000                20.o.

    El grado mínimo en la Municipalidades con ingresos ordinarios efectivos superiores a $ 10.000.000.-, será el 20.o".

    "Agréganse los siguientes incisos finales al mismo artículo 30:

    "Las Municipalidades con ingresos ordinarios efectivos superiores a 30.000.000 da pesos, podrán aumentar hasta en un 10% los sueldos contemplados en el articulo 27, y las con iguales ingresos superiores a 50.000.000 de pesos, podrán aumentarlos hasta en un 20%.

    "Estos aumentos sólo podrán acordarlos para todos los empleados y en el mismo porcentaje, y siempre que el monto total de las remuneraciones no exceda de la limitación establecida en el artículo 32".

    7. Agréganse antes del artículo 56, y dentro del Título X "Disposiciones Generales", los siguientes artículos nuevos:

    Artículo...- Las Municipalidades pagarán a sus empleados una asignación familiar por cada carga de familia, que no podrá ser inferior a veinte pesos ni superior a cien pesos mensuales, por la cónyuge, por la madre viuda, legítima o natural, y por los hijos legítimos, naturales, adoptivos a hijastros hasta los dieciocho años de edad, siempre que estas personas vivan a sus expensas.

    Cuando los hijos estén educándose, este derecho se hará extensivo hasta los 21 años de edad.

    Siempre darán derecho a la asignación familiar los hijos que estuvieren física o mentalmente imposibilitados para ganar su subsistencia, cualquiera que fuere su edad.

    En el caso de que ambos cónyuges tengan derecho a gozar de esta asignación, ella sólo se pagará al que perciba una renta mayor.

    La asignación familiar queda exenta de toda clase de impuestos y es inembargable. No será considerada como sueldo para ningún efecto legal.

    El empleado que dolosamente oculte datos o los proporcione falsos para gozar de asignaciones familiares será sancionado con la pérdida de su empleo, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

    Las Municipalidades podrán pagar a sus empleados una asignación prenatal por cada hijo legítimo, de acuerdo con el reglamento que ellas dicten al respecto.

    Artículo...- Todo empleado municipal de planta tendrá derecho a que se le reconozca el tiempo servido como empleado a contrata o a jornal en la respectiva Municipalidad, en los términos señalados en la ley, número 6.881.

    Título III

    Disposiciones varias


    Artículo 3.o.- Auméntanse las pensiones vigentes de jubilación y montepío de los empleados y obreros de las Municipalidades y de las respectivas Cajas de Previsión, de acuerdo con las siguientes normas:

    a) Pensiones mensuales de $ 1.000, o inferiores, en un 40%.

    b) Pensiones superiores a $ 1.000, en un 40% hasta dicha suma y en un 10% en el exceso; y

    c) Las pensiones así aumentadas no serán en caso alguno inferiores a $ 500 mensuales.

    Artículo 4.o. Los aumentos a que se refiere el artículo anterior serán de cargo de la Municipalidad o Caja de Previsión en que el interesado hubiere prestado sus servicios.

    Artículo 5.o Hácense extensivos, para el sólo efecto de la jubilación, con cargo a la respectiva Municipalidad, los beneficios de la ley número 6.708, de 8 de Octubre de 1940, a los ex empleados municipales con diez o más años de servicios, que cesaron en sus funciones por declaración de vacancia, renuncia o separación que no hubiese sido motivada por actos constitutivos de delito durante el período comprendido entre el 1.o de Mayo de 1924 y el 30 de Abril de 1927. Para la liquidación de estas pensiones de jubilación se tomará como sueldo básico el vigente antes de la promulgación de la presente ley.

    Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.


    1. Reemplázase el artículo 69 por el siguiente:

    "Artículo 69.- Los Alcaldes tendrán el sueldo anual que se indica a continuación:

Alcalde de la Municipalidad de Santiago.........    $84.000.-

Alcaldes de las Municipalidades de Valparaíso
y Viña del Mar..................................    72.000.-

Alcaldes de las Municipalidades de Antofagasta
y Concepción...................................      60.000.-

Alcaldes de Municipalidades con ingresos
ordinarios efectivos superiores a diez
millones de pesos...............................    48.000.-

Alcaldes de Municipalidades con ingresos
ordinarios efectivos entre cinco millones
de pesos y diez millones de pesos...............    36.000.-

Alcaldes de Municipalidades con ingresos
ordinarios efectivos entre tres millones de
pesos y cinco millones de pesos................      24.000.-

Alcaldes de Municipalidades con ingresos
ordinarios efectivos entre un millón de
pesos y tres millones de pesos.................      18.000.-

Alcaldes de Municipalidades con ingresos
ordinarios efectivos entre quinientos mil
pesos y un millón de pesos......................    12.000.-

Alcaldes de Municipalidades con ingresos
ordinarios efectivos entre doscientos mil
pesos y quinientos mil pesos....................      9.600.-

Alcaldes de Municipalidades con ingresos
ordinarios efectivos inferiores a doscientos
mil pesos......................................      6.000.-

    2.- Substitúyese el número 1 del artículo 80 por el siguiente:

    "Número 1. Imponer por las infracciones a las prescripciones municipales penas hasta de quinientos pesos de multa en simples acuerdos o reglamentos, y hasta mil pesos en ordenanzas; sin perjuicio, en todo caso, del comiso de los artículos, retiro de documentos o licencias, clausura de los negocios o establecimientos respectivos y de otras sanciones que se contemplen en leyes especiales".

    3. Agrégase a continuación del artículo 107, el siguiente:

    Artículo... Las Municipalidades con ingresos superiores a un millón de pesos destinarán a nuevas obras municipales, una vez deducidos los gastos por sueldos y jornales, un 20% del presupuesto, a lo menos, y un 5% a la construcción de habitaciones para empleados y obreros municipales dentro del radio de la respectiva comuna.

    El Alcalde propondrá en el proyecto de presupuesto el plan de obras a que se refiere el inciso anterior.

    4. Agrégase al artículo 111 el siguiente inciso:

    "Producida la insistencia, el Tesorero enviará los antecedentes respectivos a la Contraloría General de la República para los fines correspondientes".

    5. Reemplázase, en el número 17 del artículo 118, la palabra "cien", por esta otra: "doscientos".

    6. Reemplázase el inciso 1.o del artículo 132, por el siguiente:

    "Los Alcaldes, regidores y funcionarios municipales que por actos u omisiones dejaren de dar estricto cumplimiento a los deberes que la ley les impone, incurrirán en una multa de mil a cinco mil pesos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal a que hubiere lugar".

    7. Agrégase a continuación del Título II del Capítulo VII, el siguiente Título nuevo:

    Título III

    De los Obreros Municipales

    Artículo...- Será obrero municipal de planta la persona que ejerza un trabajo en que predomine el esfuerzo físico sobre el intelectual, en un servicio estable de la Municipalidad, y el que tenga trabajo permanente en los servicios dependientes, como la Dirección de Pavimentación de Santiago.

    Artículo...- Cada Municipalidad, a propuesta del Alcalde, formará un escalafón de sus obreros de planta.

    Artículo...- El salario de los obreros municipales de planta se ajustará a la siguiente escala de grados y remuneraciones:


    Grado:                                Salario diario:

    1.o.-                                    $ 70.-

    2.o.-                                      60.-

    3.o.-                                      50.-

    4.o.-                                      45.-

    5.o.-                                      40.-

    6.o.-                                      35.-

    7.o.-                                      30.-

    8.o.-                                      25.-

    9.o-                                        23.-

    10.o.-                                      20.-

    11.o.-                                      17.-

    12.o.-                                      15.-


    Las Municipalidades, en casos calificados, podrán pagar a obreros especializados o técnicos salarios mayores que el máximo autorizado en este artículo.

    Artículo...- Los obreros con diez años de servicios ininterrumpidos en una misma Municipalidad gozarán de un aumento de diez por ciento sobre sus salarios; y cada nuevos cinco años de servicios gozarán de aumentos de cinco por ciento sobre sus salarios bases. Estos aumentos no podrán exceder en total del 30% del salario base.

    Artículo.- Los obreros municipales no tienen derecho al pago por trabajos extraordinarios; pero sí al pago por horas extraordinarias trabajadas en conformidad a las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, y por las trabajadas en días domingo y festivos.

    La efectividad de dichas horas extraordinarias corresponderá certificarlas al Director del respectivo servicio, y sin este requisito no podrá hacerse el pago.

    Las Municipalidades podrán, además, acordar por una sola vez en el año una gratificación al personal de obreros, cuando el ejercicio presupuestario de la Corporación acuse superávit. En la determinación de este superávit deberán tomarse en cuenta todas las obligaciones pendientes. La expresada gratificación no podrá exceder del veinte por ciento del salario anual ni del monto del superávit, y sólo podrá otorgarse al personal que por el año anterior a aquél en que se tome el acuerdo haya sido calificado con nota buena o muy buena, no haya sido sancionado ni se le haya aplicado medida disciplinaria alguna y tenga una asistencia mínima a su trabajo del 80% de los días hábiles de dicho año y sus inasistencias hayan sido debidamente justificadas. Estos hechos corresponderá certificarlos al Secretario de la Alcaldía.

    Artículo...- Todo acuerdo municipal que importe una modificación en la planta o en las remuneraciones necesitará la iniciativa del Alcalde y el voto de los dos tercios de los regidores en ejercicio, y entrará a regir desde el 1.o de Enero del año siguiente.

    Artículo...- Los obreros que fueren llamados al servicio militar conservarán la propiedad de sus puestos, podrán ascender, si les correspondiere durante este tiempo, y percibirán el 50% de sus salarios.

    Artículo...- El monto de las remuneraciones de los jornaleros no podrá exceder del 30% del total de los ingresos ordinarios efectivos del año anterior, a aquel en que corresponde confeccionar el presupuesto del año siguiente.

    Artículo...- Será aplicable a los obreros lo dispuesto en el artículo... (el primero de los artículos nuevos agregado por el número 7 del artículo 2.o) de esta ley, sobre asignación familiar y prenatal para los empleados.

    Artículo 7.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 6.827, de 28 de Febrero de 1941, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local:

    1. Substitúyese en el inciso 1.o del artículo 2.o la frase: "trescientos mil pesos anuales", por esta otra: "seiscientos mil pesos anuales".

    2. Agrégase al mismo artículo 5.o el siguiente inciso: "No obstante, en las Municipalidades con presupuesto hasta de dos millones le pesos, el sueldo de los Jueces de Policía Local podrá ser inferior en tres grados al más alto autorizado para la respectiva Municipalidad".

    3. Substitúyese el artículo 12 por el siguiente:

    "Los Jueces de Policía Local conocerán en primera instancia de las faltas mencionadas en el Libro III del Código Penal, que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del Código Orgánico de Tribunales y de lo prescrito en el artículo 45, N.o 2, letra d) del mismo Código, respecto de las faltas mencionadas en dicha deposición que se cometan en la ciudad en donde tenga su asiento el Tribunal".

    4. Agréganse al artículo 13, los siguientes números nuevos:

    "12.- A las infracciones reglamentarias sobre vagancia y mendicidad y a las infracciones a que se refiere el Párrafo XIII del Título VI del Libro II del Código Penal, salvo lo prescrito en los artículos 35 y 39, número 1, letra d), del Código Orgánico de Tribunales, y también en la letra c) del número 2 del artículo 45 del mismo Código, respecto de los delitos de vagancia y mendicidad antes indicados, que se cometan en la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal.

    "13.- A las disposiciones de los artículos 107, 108 y 109 de la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, salvo lo dispuesto en los artículos 36, 39 número 1.o letra b) y 45 número 2.o letra e) del Código Orgánico de Tribunales".

    5. Agrégase a continuación del artículo 13, el siguiente nuevo:

    "Artículo....- La competencia de los Jueces de Policía Local, en las materias a que se refiere la presente ley, se extenderá a regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, siempre que los mismos no excedan de mil pesos.

    El cumplimiento de la resolución ejecutoriada que fije la cuantía de la indemnización, se solicitará ante el Tribunal Ordinario Civil que corresponda".

    6. Agrégase al artículo 14 la siguiente disposición, después de punto seguido:

    "Estas reglas también serán aplicables a aquellas materias que tengan señalado por la ley un procedimiento diverso, salvo en lo referente a las faltas por ebriedad contempladas en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley de Alcoholes, las cuales serán juzgadas en conformidad a dicha ley. Las multas impuestas por estas faltas serán también distribuidas con arreglo a la misma ley".

    7. Substitúyese el inciso 2.o del artículo 16, por el siguiente:

    "La cuantía de la fianza no será inferior a veinte ni excederá de quinientos pesos".

    8. Reemplázase el inciso 4.o del artículo 16 por el siguiente:

    "El Juez interrogará en el acto al detenido y procederá en lo demás en la forma que se indica en este Título. Si no dictare sentencia de inmediato o si haciéndolo, la sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al detenido después que éste haya prestado su declaración, salvo que por no tener domicilio conocido pudiera imposibilitar la tramitación".

    9. Suprímese en el artículo 22 la palabra "demás".

    10. Agrégase al artículo 23, el siguiente inciso:

    "Podrá, igualmente, cuando se trate de una tercera infracción cometida en el término de treinta días, sancionar al infractor con prisión inconmutable hasta por un máximo de diez días".

    11. Agrégase a continuación del artículo 30, el siguiente nuevo:

    "Artículo.- Cuando se trate de sentencias condenatorias que impongan multas, la parte condenada que desee apelar de la sentencia, deberá depositar, previamente, el valor de la multa en la Tesorería Comunal o Municipal respectiva. Sin este requisito el recurso será desechado de plano".

    12. Reemplázase el inciso primero del artículo 42, por el siguiente:

    "Los Jueces de Policía Local fijarán los días y horas de funcionamiento de sus respectivos Tribunales, con la aprobación del Juez de Letras en lo Civil correspondiente, previo informe de la Municipalidad respectiva. Donde hubiere varios Jueces se requerirá la aprobación del que estuviere de turno en el momento de ser formulada la proposición".

    Artículo 8.o Autorízase a la Dirección de Pavimentación de Santiago para cobrar por cada permiso de ruptura de pavimento un derecho de $20 si es solicitado para casa-habitación o departamentos, y $50 si es solicitado para un local comercial o industrial. Este derecho se cobrará sin perjuicio de la obligación del solicitante de cancelar el valor de los pavimentos comprendidos en dicha ruptura y del derecho fijado en el número 3.o del Cuadro Anexo número 3.

    Las entradas a que se refiere este artículo incrementarán los fondos de pavimentación.

    Artículo 9.o Suprímese el número 12 del artículo 1.o de la ley N.o 4.959, de 24 de febrero de 1931, que modificó el inciso 6.o del artículo 41 de la ley N.o 4.180 y, en su reemplazo, consúltase el siguiente artículo nuevo:

    "Artículo.- El Director de Pavimentación enviará al Alcalde Municipal una Memoria anual de las obras ejecutadas, con cuenta detallada de las inversiones. En esta Memoria deberán especificarse las obras realizadas en el año anterior y el plan financiero de las obras que puedan realizarse en el venidero; igualmente, se incluirá las modificaciones que sea necesario introducir en el plan general de pavimentación vigente. Estas modificaciones serán elevadas al conocimiento del Presidente de la República para su aprobación".

    Artículo 10.- Los aumentos en el valor de las patentes profesionales que consulta el número 17 del artículo 1.o de esta ley y el Cuadro Anexo número 2, no serán tomados en cuenta para los efectos del artículo 48 de la ley N.o 6.457, sobre impuesto a la renta.

    Artículo 11.- Se faculta al Presidente de la República para refundir las leyes de Organización y Atribuciones de las Municipalidades, de Rentas Municipales, de Estatuto de Empleados Municipales y de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, con las disposiciones pertinentes de la presente ley.

    Artículo 12.- Deróganse la letra b) del artículo 3.o de la ley número 6.425, y los artículos 1.o y, 6.o de la ley número 6.966.

    Deróganse, asimismo, los artículos 1.o, 2.o y 4.o de la ley número 5.691; la ley N.o 7.398, de 30 de diciembre de 1942, y el inciso final del artículo 86 del decreto N.o 1.472, de 17 de marzo de 1941, que fijó el texto definitivo de la ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.

    Artículo 14.- Agrégase en el inciso primero del artículo 30 de la ley N.o 6.827, de 28 de febrero de 1941, después de las palabras "cuando se trate de faltas", estas otras: "o de las infracciones indicadas en los números 12 y 13 del artículo 13", y agrégase al inciso final de este mismo artículo, después de las palabras "en procesos sobra faltas", estas otras: "o de las infracciones indicadas en los números 12 y 13 del artículo 13".

    Artículo 15.- Substitúyese el artículo 173 de la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, por el siguiente:

    "Artículo 173.- Todas las infracciones que por este Libro se castigan, se juzgarán en primera, instancia por los respectivos Jueces de Letras de Mayor Cuantía, sin perjuicio de las excepciones de los incisos siguientes.

    Los Jueces de Letras de Menor Cuantía que estén fuera de las ciudades cabeceras de departamento, conocerán de ellas, en primera instancia, en sus respectivos territorios jurisdiccionales.

    El Juez de Letras de Menor Cuantía en lo Criminal de Santiago conocerá en primera instancia de las infracciones relativas a la embriaguez de que trata el Título I de este Libro, que se cometan en el territorio municipal de la comuna-subdelegación de Santiago.

    Las infracciones de que tratan los artículos 107, 108 y 109, que se cometan fuera de las ciudades cabeceras de departamento o de los territorios jurisdiccionales de los Jueces de Letras de Menor Cuantía indicados en los dos incisos anteriores, serán juzgados en primera instancia por los Alcaldes o Juzgados de Policía Local.

    A falta de Juez titular, por cualquier motivo que sea, los juicios serán tramitados por el Secretario y fallados por el Juez subrogante".

    Artículo 16. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial", a excepción de los impuestos establecidos en el número 3.o del artículo 1.o, y en el artículo e) del número 28 del mismo artículo 1.o, que empezarán a regir desde el 1.o de enero de 1946".

    Artículos transitorios


    Artículo 1.o Créase, por una sola vez, en cada Municipalidad, una planta suplementaria con sus actuales empleados a contrata y con aquellos con más de dos años de servicios que se pagan a jornal; y que desempeñan cargos de empleados.

    Esta planta tendrá los mismos grados de la planta permanente de la respectiva Municipalidad, y el personal se encasillará en ella en el grado inmediatamente superior que corresponda al sueldo de que actualmente disfruta, más un aumento de sesenta por ciento para los empleados que tengan más de cinco años en servicios, y de treinta por ciento para los empleados que tengan menos de cinco años de servicios.

    Quedan comprendidos en las disposiciones de este artículo los empleados a contrata y los empleados que se pagan a jornal de la Dirección de Pavimentación de Santiago.

    Estos empleados quedan sometidos en todo a las disposiciones de la ley N.o 6.038, y sus modificaciones, pero sólo podrán figurar en terna a fin de llenar vacantes en la planta permanente de la respectiva Municipalidad, siempre que tengan una antigüedad superior a cinco años ininterrumpidos en ella. Todo cargo de la planta suplementaria que vaque por cualquiera causa quedará suprimido.

    Artículo 2.o El personal de esta planta suplementaria estará afecto al régimen de previsión de la Caja de Empleados de la respectiva Municipalidad, y las imposiciones correspondientes, para los efectos del reconocimiento del tiempo servido con anterioridad, se harán de acuerdo con lo que dispone la ley N.o 6.881.

    En ningún caso el aporte personal se servirá con una cuota superior al diez por ciento del sueldo mensual del empleado.

    Artículo 3.o Los actuales empleados de planta o a contrata que gocen sólo de comisión, disfrutarán, además de ésta, del sueldo asignado al último grado que a virtud de la ley corresponda a la respectiva Municipalidad, y su encasillamiento de grado en el escalafón de la planta correspondiente se hará en conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 2.o de la ley número 6.038.

    Artículo 4.o Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la promulgación de esta ley, las Municipalidades formarán las plantas de sus obreros y les asignarán alguno de los grados de la escala correspondiente, en conformidad al tercero de los artículos nuevos agregados por el N.o 7 del artículo 6.o de la presente ley, y de acuerdo con su antigüedad, con la función que desempeñan y con el salario que perciban a la fecha de su vigencia.

    Artículo 5.o La Caja de Seguro Obligatorio traspasará a la Caja de Jornaleros Municipales de Santiago las imposiciones que los obreros de la Dirección de Pavimentación hayan hecho en ella.

    Esta última Caja determinará el valor de la reserva matemática que corresponda en cada caso, y el monto que resulte será aportado por mitad entre la Dirección de Pavimentación y el obrero.

    La parte de cargo del obrero será pagada con dividendos mensuales no superiores al diez por ciento del jornal.

    Artículo 6.o De los mayores ingresos que se obtengan por patentes de vehículos, a virtud de las disposiciones de esta ley, se destinarán dos tercios a la Dirección de Pavimentación que corresponda, y el saldo restante a rentas ordinarias de la respectiva Municipalidad.

    En las Municipalidades de las comunas que no estén acogidas a la ley N.o 5.757 con excepción de la de Santiago, el total del mayor ingreso se destinará a rentas ordinarias de la respectiva Corporación.

    Se considerará como mayor ingreso la diferencia que resulte sobre los ingresos de patentes de vehículos efectivamente percibidos el año anterior a la vigencia de esta ley.

    Artículo 7.o Las Municipalidades elevarán los jornales de sus obreros en actual servicio, en un 40% sobre el monto que tenían dichos jornales el 31 de diciembre de 1943, o en un 20% sobre el monto de los mismos, el 31 de diciembre de 1944. De ambos porcentajes se aplicará, en cada caso el que sea más favorable para el obrero.

    Artículo 8.o No obstante lo dispuesto en el N.o 1 del artículo 7.o de esta ley, se mantendrán los Jueces de Policía Local que existan en la actualidad, en comunas que tengan una entrada ordinaria inferior a seiscientos mil pesos anuales.

    Lo dispuesto en el número 2 del artículo 7.o de esta ley no será aplicable a los actuales Jueces de Policía Local.

    Artículo 9.o La disposición contenida en el número 3 del artículo 1.o de la presente ley, regirá para las provincias devastadas por el terremoto de enero de 1939, tres años después de la fecha de su vigencia.

    Artículo 10.- La aplicación de la escala contemplada en el número 6 del artículo 2.o de la presente ley, no perjudicará, en ningún caso, a los empleados que, antes de su promulgación y en conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la ley 6.038, cuya escala se reemplazó por el citado número, estuvieren disfrutando de grados superiores a los máximos que la nueva escala establece".

    Cuadros anexos


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    Artículo 13. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, modificado por la ley N° 7,760, de 5 de Febrero de 1944:
    1) Deróganse el inciso final del artículo 20, el inciso final del artículo 27, los número 2° y 3° del artículo 39, y la letra b) del número 3° del artículo 45.
    2) Reemplázanse los tres primeros incisos del artículo 39, por el siguiente:
"Habrá en Santiago un Juez de Letras de Menor Cuantía en lo Criminal con jurisdicción sobre el territorio municipal de la comuna-subdelegación de Santiago. Este Juzgado conocerá en primera instancia".
    3) Reemplázanse las letras a), b), c) y d) del número 1 del mismo artículo 39, por los números 1) 2), 3) y 4) respectivamente:
    4) Agrégase al final de la letra c) del número 2 del artículo 45, la siguiente frase: "y a los Juzgados de Policía Local para el juzgamiento de los delitos de vagancia y mendicidad que se cometan fuera de la ciudad en que tiene su asiento el Tribunal".
    5) Agrégase a la letra d) del número 2 del artículo 45, después de las palabras "Código Penal", la siguiente frase: "que se cometan en la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal".
    6) Las letras c) y d) del número 3 del artículo 45, pasarán a ser b) y c) del mismo número.
    7) Reemplázanse en el número 4° del artículo 45, las palabras "a que se refieren las letras a) y b) del número anterior", por estas otras: "a que se refiere la letra a) del número anterior".
    8) Agrégase en el número 2° del artículo 50, después de las palabras: "De las causas civiles y criminales", estas otras: "por crímenes o simples delitos", anteponiéndose las palabras "de las" a la expresión "criminales".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

    Santiago, 18 de Junio de mil novecientos cuarenta y cinco.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Luis Alamos B.- Pablo Ramírez.