Artículo 3.o.- Auméntanse las pensiones vigentes de jubilación y montepío de los empleados y obreros de las Municipalidades y de las respectivas Cajas de Previsión, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Pensiones mensuales de $ 1.000, o inferiores, en un 40%.
b) Pensiones superiores a $ 1.000, en un 40% hasta dicha suma y en un 10% en el exceso; y
c) Las pensiones así aumentadas no serán en caso alguno inferiores a $ 500 mensuales.