La presente ley fija nuevas Rentas Municipales. Aumenta las pensiones de jubilación y montepío de los empleados y obreros de las Municipalidades y de las respectivas Cajas de Previsión. Crea en cada Municipalidad planta suplementaria. Dispone traspaso de imposiciones de la Caja de Seguro Obligatorio a la Caja de Jornaleros Municipales de Santiago. Otras disposiciones. Reemplaza el N° 12 del artículo 1° de la ley 4,959, de 18 Febrero de 1931, que modificó el inciso 6° del artículo 41 de la ley 4,180, de 12 de Septiembre de 1927. Modifica el decreto con fuerza de ley 245, de 15 de Mayo de 1931. Deroga los artículos 1°, 2° y 4° de la ley 5,691, de 26 de Septiembre de 1935. Modifica la ley 6,038, de 16 de Febrero de 1937, que aprueba el Estatuto de los Empleados Municipales. Deroga la letra b) del artículo 3° de la ley 6,425, de 25 de Septiembre de 1939. Se determina a quienes se harán extensivos los beneficios de la ley 6,708, de 8 de Octubre de 1940, cuyo Reglamento fué aprobado por decreto 1,500, de 17 de Marzo de 1941. Modifica diversas disposiciones de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto 1,472, de 17 de Marzo de 1941, modificado por ley 7,756, de 18 de Enero de 1944. Modifica disposiciones de la ley 6,827, de 14 de Febrero de 1941, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local. Deroga los artículos 1° y 6° de la ley 6,966, de 19 de Junio de 1941. Deroga la ley 7,398, de 29 de Diciembre de 1942. Modifica diversos artículos del Código Orgánico de Tribunales, modificado por la ley 7,760, de 20 de Enero de 1944. Substituye el artículo 173, de la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.

    Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.


    1. Reemplázase el artículo 69 por el siguiente:

    "Artículo 69.- Los Alcaldes tendrán el sueldo anual que se indica a continuación:

Alcalde de la Municipalidad de Santiago.........    $84.000.-

Alcaldes de las Municipalidades de Valparaíso
y Viña del Mar..................................    72.000.-

Alcaldes de las Municipalidades de Antofagasta
y Concepción...................................      60.000.-

Alcaldes de Municipalidades con ingresos
ordinarios efectivos superiores a diez
millones de pesos...............................    48.000.-

Alcaldes de Municipalidades con ingresos
ordinarios efectivos entre cinco millones
de pesos y diez millones de pesos...............    36.000.-

Alcaldes de Municipalidades con ingresos
ordinarios efectivos entre tres millones de
pesos y cinco millones de pesos................      24.000.-

Alcaldes de Municipalidades con ingresos
ordinarios efectivos entre un millón de
pesos y tres millones de pesos.................      18.000.-

Alcaldes de Municipalidades con ingresos
ordinarios efectivos entre quinientos mil
pesos y un millón de pesos......................    12.000.-

Alcaldes de Municipalidades con ingresos
ordinarios efectivos entre doscientos mil
pesos y quinientos mil pesos....................      9.600.-

Alcaldes de Municipalidades con ingresos
ordinarios efectivos inferiores a doscientos
mil pesos......................................      6.000.-

    2.- Substitúyese el número 1 del artículo 80 por el siguiente:

    "Número 1. Imponer por las infracciones a las prescripciones municipales penas hasta de quinientos pesos de multa en simples acuerdos o reglamentos, y hasta mil pesos en ordenanzas; sin perjuicio, en todo caso, del comiso de los artículos, retiro de documentos o licencias, clausura de los negocios o establecimientos respectivos y de otras sanciones que se contemplen en leyes especiales".

    3. Agrégase a continuación del artículo 107, el siguiente:

    Artículo... Las Municipalidades con ingresos superiores a un millón de pesos destinarán a nuevas obras municipales, una vez deducidos los gastos por sueldos y jornales, un 20% del presupuesto, a lo menos, y un 5% a la construcción de habitaciones para empleados y obreros municipales dentro del radio de la respectiva comuna.

    El Alcalde propondrá en el proyecto de presupuesto el plan de obras a que se refiere el inciso anterior.

    4. Agrégase al artículo 111 el siguiente inciso:

    "Producida la insistencia, el Tesorero enviará los antecedentes respectivos a la Contraloría General de la República para los fines correspondientes".

    5. Reemplázase, en el número 17 del artículo 118, la palabra "cien", por esta otra: "doscientos".

    6. Reemplázase el inciso 1.o del artículo 132, por el siguiente:

    "Los Alcaldes, regidores y funcionarios municipales que por actos u omisiones dejaren de dar estricto cumplimiento a los deberes que la ley les impone, incurrirán en una multa de mil a cinco mil pesos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal a que hubiere lugar".

    7. Agrégase a continuación del Título II del Capítulo VII, el siguiente Título nuevo:

    Título III

    De los Obreros Municipales

    Artículo...- Será obrero municipal de planta la persona que ejerza un trabajo en que predomine el esfuerzo físico sobre el intelectual, en un servicio estable de la Municipalidad, y el que tenga trabajo permanente en los servicios dependientes, como la Dirección de Pavimentación de Santiago.

    Artículo...- Cada Municipalidad, a propuesta del Alcalde, formará un escalafón de sus obreros de planta.

    Artículo...- El salario de los obreros municipales de planta se ajustará a la siguiente escala de grados y remuneraciones:


    Grado:                                Salario diario:

    1.o.-                                    $ 70.-

    2.o.-                                      60.-

    3.o.-                                      50.-

    4.o.-                                      45.-

    5.o.-                                      40.-

    6.o.-                                      35.-

    7.o.-                                      30.-

    8.o.-                                      25.-

    9.o-                                        23.-

    10.o.-                                      20.-

    11.o.-                                      17.-

    12.o.-                                      15.-


    Las Municipalidades, en casos calificados, podrán pagar a obreros especializados o técnicos salarios mayores que el máximo autorizado en este artículo.

    Artículo...- Los obreros con diez años de servicios ininterrumpidos en una misma Municipalidad gozarán de un aumento de diez por ciento sobre sus salarios; y cada nuevos cinco años de servicios gozarán de aumentos de cinco por ciento sobre sus salarios bases. Estos aumentos no podrán exceder en total del 30% del salario base.

    Artículo.- Los obreros municipales no tienen derecho al pago por trabajos extraordinarios; pero sí al pago por horas extraordinarias trabajadas en conformidad a las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, y por las trabajadas en días domingo y festivos.

    La efectividad de dichas horas extraordinarias corresponderá certificarlas al Director del respectivo servicio, y sin este requisito no podrá hacerse el pago.

    Las Municipalidades podrán, además, acordar por una sola vez en el año una gratificación al personal de obreros, cuando el ejercicio presupuestario de la Corporación acuse superávit. En la determinación de este superávit deberán tomarse en cuenta todas las obligaciones pendientes. La expresada gratificación no podrá exceder del veinte por ciento del salario anual ni del monto del superávit, y sólo podrá otorgarse al personal que por el año anterior a aquél en que se tome el acuerdo haya sido calificado con nota buena o muy buena, no haya sido sancionado ni se le haya aplicado medida disciplinaria alguna y tenga una asistencia mínima a su trabajo del 80% de los días hábiles de dicho año y sus inasistencias hayan sido debidamente justificadas. Estos hechos corresponderá certificarlos al Secretario de la Alcaldía.

    Artículo...- Todo acuerdo municipal que importe una modificación en la planta o en las remuneraciones necesitará la iniciativa del Alcalde y el voto de los dos tercios de los regidores en ejercicio, y entrará a regir desde el 1.o de Enero del año siguiente.

    Artículo...- Los obreros que fueren llamados al servicio militar conservarán la propiedad de sus puestos, podrán ascender, si les correspondiere durante este tiempo, y percibirán el 50% de sus salarios.

    Artículo...- El monto de las remuneraciones de los jornaleros no podrá exceder del 30% del total de los ingresos ordinarios efectivos del año anterior, a aquel en que corresponde confeccionar el presupuesto del año siguiente.

    Artículo...- Será aplicable a los obreros lo dispuesto en el artículo... (el primero de los artículos nuevos agregado por el número 7 del artículo 2.o) de esta ley, sobre asignación familiar y prenatal para los empleados.