Artículo 1.o Créase, por una sola vez, en cada Municipalidad, una planta suplementaria con sus actuales empleados a contrata y con aquellos con más de dos años de servicios que se pagan a jornal; y que desempeñan cargos de empleados.
Esta planta tendrá los mismos grados de la planta permanente de la respectiva Municipalidad, y el personal se encasillará en ella en el grado inmediatamente superior que corresponda al sueldo de que actualmente disfruta, más un aumento de sesenta por ciento para los empleados que tengan más de cinco años en servicios, y de treinta por ciento para los empleados que tengan menos de cinco años de servicios.
Quedan comprendidos en las disposiciones de este artículo los empleados a contrata y los empleados que se pagan a jornal de la Dirección de Pavimentación de Santiago.
Estos empleados quedan sometidos en todo a las disposiciones de la ley N.o 6.038, y sus modificaciones, pero sólo podrán figurar en terna a fin de llenar vacantes en la planta permanente de la respectiva Municipalidad, siempre que tengan una antigüedad superior a cinco años ininterrumpidos en ella. Todo cargo de la planta suplementaria que vaque por cualquiera causa quedará suprimido.