Artículo 11.- Para desempeñar funciones docentes en los establecimientos de enseñanza del Estado, se requiere:
a) En la Enseñanza Primaria, estar en posesión del Título de Profesor de Educación Primaria otorgado por el Ministerio de Educación,
No podrán recaer designaciones de profesores primarios, ni aún en carácter de interinos, en personas que no hayan cursado por lo menos el quinto año de humanidades o el cuarto de escuela normal o tercer año de segundo grado de la enseñanza comercial, prefiriéndose, en todo caso, a los que hubieren seguido un curso de capacitación profesional, sin perjuicio de los requisitos que habrán de cumplir posteriormente para obtener la propiedad de su empleo.
b) En la Enseñanza Secundaria, el Título de Profesor de Estado otorgado por la Universidad de Chile en la asignatura correspondiente;
c) En la Enseñanza Profesional, el Título de Profesor de Estado otorgado por la Universidad de Chile o por el Ministerio de Educación en la especialidad respectiva, para las clases teóricas, humanísticas o científicas y el Título de Ingeniero o de Técnico, otorgado por la Universidad de Chile o por el Ministerio de Educación, para las clases de especialidades y de práctica de talleres y laboratorios.
A falta de profesores titulados, se preferirá:
1) A los que hubieren hechos estudios completos de la asignatura o especialidad en establecimientos del Estado destinados a formar el profesorado de la Enseñanza Secundaria y Profesional;
2) A los profesores titulados en otras asignaturas y a los normalistas, tratándose de clases del primer ciclo del Liceo o del primer grado de Enseñanza Profesional. A los que estuvieren en posesión de títulos o grados universitarios que acrediten conocimientos en la asignatura correspondiente, para los otros ciclos o grados de la Enseñanza Secundaria o Profesional.
Entre los grados universitarios a que se refiere este artículo, no se considerará el de bachiller en humanidades.
Para los efectos de los incisos anteriores, de conformidad con el D.F.L. 280, de 20 de Mayo de 1931, tendrán equivalencia los títulos y estudios de las Universidades particulares reconocidas legalmente por el Estado y la tendrán además los títulos y estudios de los establecimientos particulares de formación pedagógica reconocidos por el Estado y con exámenes válidos.
En caso de no postular a estos cargos personas que reúnan las condiciones exigidas en el presente artículo, las vacantes se proveerán de acuerdo con los reglamentos de la Dirección General respectiva, aprobados por el Ministerio de Educación Pública.
Los profesores no titulados de la Enseñanza Secundaria, Profesional y Normal, permanecerán en sus cargos por tiempo indefinido y hasta que las necesidades del servicio aconsejen nombrar en su lugar un profesor titulado.
Sin embargo, los mismos profesores serán nombrados en propiedad cuando obtengan el título correspondiente o cumplan los requisitos reglamentarios para serlo, previa su aprobación en un examen de competencia.
Los profesores de Educación Primaria que no tengan título docente desempeñarán sus funciones con el carácter de interino por el término de dos años, debiendo rendir un examen de competencia al término de este plazo para optar a la propiedad de sus empleos.
Los nombramientos del personal de la Universidad de Chile se regirán por las disposiciones del Estatuto Universitario.