Artículo 13.- El Consejo de Censura Cinematográfica, creado por decreto-ley número 558, de 26 de Septiembre de 1925, estará compuesto por:
    a) El Ministro de Educación Pública, que lo presidirá;
    b) El Director General de Bibliotecas y Museos, que lo presidirá en ausencia del Ministro;
    c) Un representante del Ministerio de Educación Pública;
    d) Un profesor primario;
    e) Un médico;
    f) Un representante de los padres de familia;
    g) Un representante de las madres de familia;
    h) Un regidor designado por la Municipalidad de Santiago;
    i) Un representante del Rector de la Universidad de Chile, designado por éste, y
    j) Un representante del Rector de la Universidad Católica de Chile, designado por éste.
    Los miembros del Consejo enumerados en las letras c), d), e), f), g), h), i) y j) durarán tres años en sus funciones y gozarán de una remuneración de doscientos pesos por cada sesión o comisión a que asistan; esta remuneración no podrá exceder, en total de 24.000 pesos al año para cada uno de ellos.
    Un reglamento fijará las condiciones para ser designado miembro de las categorías de las letras e), f) y g) de este Consejo.