Artículo 1.o.- El personal dependiente del Ministerio de Educación Pública, que tenga derecho a jubilar por antigüedad en conformidad con lo dispuesto en el Título IX de la ley N.o 8,282, y que presente su expediente de jubilación con todos sus antecedentes legales dentro del término de ciento ochenta días contados desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", jubilará con la última renta asignada al cargo, o a los cargos compatibles que actualmente ocupe en propiedad, siempre que hubiere servido tales funciones a lo menos tres años consecutivos o que hubiere llegado a ellas por concurso o ascenso.
    Los expedientes de jubilación a que se refiere el inciso anterior no podrán ser retenidos ni retirados por petición de los interesados.
    La Oficina de Pensiones deberá certificar la fecha de presentación de estos expedientes en sus oficinas.
    Las disposiciones de los incisos anteriores se aplicarán también al personal dependiente de la Universidad de Chile y al personal docente de establecimientos educacionales dependientes de otros Ministerios.
    Los funcionarios que se acojan a los beneficios contemplados en este artículo integrarán en las cajas de previsión respectivas las diferencias de imposiciones correspondientes a los tres últimos años con los intereses que los cálculos actuariales determinen.
    Los beneficios que contempla el presente artículo alcanzarán a los funcionarios cuyas jubilaciones empiecen a regir desde el 1.o de Enero del año en curso.