Artículos transitorios
Artículo 1.o.- El personal dependiente del Ministerio de Educación Pública, que tenga derecho a jubilar por antigüedad en conformidad con lo dispuesto en el Título IX de la ley N.o 8,282, y que presente su expediente de jubilación con todos sus antecedentes legales dentro del término de ciento ochenta días contados desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", jubilará con la última renta asignada al cargo, o a los cargos compatibles que actualmente ocupe en propiedad, siempre que hubiere servido tales funciones a lo menos tres años consecutivos o que hubiere llegado a ellas por concurso o ascenso.
Los expedientes de jubilación a que se refiere el inciso anterior no podrán ser retenidos ni retirados por petición de los interesados.
La Oficina de Pensiones deberá certificar la fecha de presentación de estos expedientes en sus oficinas.
Las disposiciones de los incisos anteriores se aplicarán también al personal dependiente de la Universidad de Chile y al personal docente de establecimientos educacionales dependientes de otros Ministerios.
Los funcionarios que se acojan a los beneficios contemplados en este artículo integrarán en las cajas de previsión respectivas las diferencias de imposiciones correspondientes a los tres últimos años con los intereses que los cálculos actuariales determinen.
Los beneficios que contempla el presente artículo alcanzarán a los funcionarios cuyas jubilaciones empiecen a regir desde el 1.o de Enero del año en curso.
Artículo 2.o- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro de los 180 días, contados desde la vigencia de esta ley, fije la dependencia de los empleos, establecimientos y servicios del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 3.o- Transfórmase la Comisión de Renovación Gradual de la Educación Secundaria, creada por decreto número 1,360 bis, de fecha 5 de Marzo de 1945, en Sección de Experimentación Educacional, dependiente de la Dirección General de Educación Secundaria, que estará encargada de la experimentación pedagógica en la Enseñanza Secundaria y de la atención de las funciones de la actual Comisión de Renovación.
El total de las remuneraciones del personal de esta Sección no podrá exceder de la suma contemplada actualmente en el ítem 07/03/04/v-9, que consulta los fondos globales destinados al pago de las remuneraciones del personal dependiente de la actual Comisión de Renovación.
La planta de esta Sección, su organización y funcionamiento serán fijados por el Presidente de la República, dentro de los límites del inciso anterior.
Desde la fecha de vigencia de esta ley, suprímese la asignación de 10 por ciento sobre sus rentas bases de que gozan los profesores de Liceos dependientes de la actual Comisión de Renovación.
Artículo 4.o.- Facúltase al Presidente de la República para fijar, dentro del término de 90 días, contados desde la vigencia de esta ley, los requisitos necesarios para los nombramientos, ascensos, traslados, permutas y para establecer los cursos de perfeccionamiento y las normas a que se sujetarán las calificaciones anuales del personal.
Artículo 5.o- El personal que sirve actualmente en el Ministerio de Educación Pública, cuyos cargos no cambien de denominación, continuará en el desempeño de ellos sin necesidad de nuevo nombramiento. Los funcionarios cuyos cargos cambien de denominación continuarán sirviéndolos, y el Ministerio de Educación Pública, les extenderá el decreto respectivo dentro del plazo de treinta días.
Artículo 6.o.- Suprímese, a contar desde el 1.o de Enero de 1949, la bonificación establecida por la ley 8,926 de que goza el personal contemplado en esta ley.
Artículo 7.o.- Los descuentos que deberán hacerse a los empleados para la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 14 del D.F.L. número 1,340 bis, serán enterados en dicha Caja en seis mensualidades.
Artículo 8.o.- El personal dependiente del Ministerio de Educación, que cuente con 35 o más años de servicios computables para la jubilación y que en el año 1948 hubiere hecho uso por espacio de seis meses o más de licencia por enfermedad o reposo preventivo, deberá renunciar a sus cargos dentro del plazo de tres meses, contados desde la vigencia de esta ley, para acogerse a los beneficios de la jubilación y desahucio de acuerdo con las leyes vigentes.
Artículo 9.o.- Al personal dependiente del Ministerio de Educación Pública, jubilado durante el tiempo en que se pagó la bonificación establecida por la ley número 8,926, se le reconoce derecho a rejubilar agregándole el monto proporcional de la bonificación a la pensión con que jubiló.
El personal favorecido con el inciso anterior integrará en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la diferencia de imposiciones no integrada, con los intereses que los cálculos actuariales determinen.
Artículo 10.- Los empleados que hayan salido del régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y que se hayan reincorporado o se reincorporen al mismo régimen de previsión podrán, durante el plazo de un año, a contar desde la vigencia de la presente ley, reintegrar las imposiciones que se les haya devuelto a raíz de su salida, en las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 2.o de la ley número 6,606, de 7 de Agosto de 1940.
Artículo 11.- Los profesores que hayan jubilado parcialmente tendrán derecho a percibir el desahucio correspondiente a esta jubilación cuando se retiren definitivamente del servicio.
Artículo 12.- Los profesores cuyos cargos se declaren o fueron declarados vacantes en conformidad a lo dispuesto en las leyes N.os 8,940 y 9,987 pueden acogerse a jubilación en conformidad a lo dispuesto en el artículo 120 del Estatuto Administrativo.
Aquellos que hubieren cobrado sus desahucios o retirado sus imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas procederán a su devolución, descontándoles el 10% de sus pensiones de jubilación".