Artículo 10. Los créditos que acuerde la Caja podrán constituirse por medio de instrumentos públicos o privados, pagarés a la orden y letras de cambio.
    Los instrumentos públicos o privados o los pagarés o letras de cambio que den testimonio de los préstamos realizados por la Caja tendrán mérito ejecutivo por el solo hecho de haber sido autorizada la firma del o de los deudores por un notario público o por un Oficial del Registro Civil, donde no exista notario.