Artículo 12. Sin necesidad de estipulación especial, la Caja podrá proceder al cobro ejecutivo total e inmediato de los créditos que haya concedido, en los siguientes casos:
a) Mora o simple retardo en el pago de los intereses, del capital o de alguna de las cuotas de amortización establecidas, y
b) Si el deudor no invirtiere íntegramente los dineros o mercaderías recibidas en préstamo en el fin agrícola convenido y dentro del plazo que establezca.