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    Artículos transitorios {ARTS. 1-10} Artículo 1.o La Caja organizada por esta ley destinará a su fondo de reserva las siguientes cantidades:
    a) Dos millones de pesos a que asciende el valor nominal de cincuenta mil acciones de la Sociedad Anónima Caja de Crédito Agrario subscrita por la Caja de Crédito Hipotecario y por particulares;
    b) Tres millones quinientos setenta y un mil trescientos ochenta pesos veintiún centavos que corresponden al monto de los intereses adeudados por la Sociedad Anónima Caja de Crédito Agrario al Fisco por el servicio de los empréstitos a que se refiere el artículo 2.o inciso 2.o del decreto ley N.o 221, de 16 de Julio de 1932, en relación con la ley 5,601 y devengados desde el 1.o de Enero de 1942 hasta el 10 de Febrero de 1943, deuda que queda condonada.
    c) Con el monto a que asciende a la fecha de la promulgación de esta ley el fondo de reserva y otras reservas varias de la Sociedad Anónima Caja de Crédito Agrario después de deducida la cantidad de tres millones setecientos cincuenta mil novecientos treinta y cuatro pesos setenta y tres centavos que se traspasan al capital de la nueva institución.
    Artículo 2.o Por exigirlo el interés nacional, se autoriza al Presidente de la República para que expropie las acciones de la Sociedad Anónima Caja de Crédito Agrario que no pertenezcan al Estado.
    Esta expropiación se hará en la forma establecida en el Título XV del Código de Procedimiento Civil, y la Caja organizada por esta ley pagará a los interesados los valores que correspondan con cargo al fondo de reserva a que se refiere el artículo anterior.
    Artículo 3.o La Caja organizada en virtud de esta ley tomará a su cargo el activo y pasivo de la Sociedad Anónima Caja de Crédito Agrario y en consecuencia. será la continuación ininterrumpida de dicha Sociedad, sin perjuicio de las nuevas modalidades que contempla esta ley.
    En virtud de esta transferencia pasarán al dominio exclusivo de la nueva institución todos los bienes raíces inmuebles pertenecientes a la Sociedad Anónima Caja de Crédito Agrario, como asimismo sus alores mobiliarios, créditos, derechos, acciones, garantías y privilegios de cualquiera naturaleza.
    La nueva persona jurídica Caja de Crédito Agrario no estará obligada a practicar reinscripciones ni anotaciones de ninguna especie en los Registros Conservadores que corresponda o en otros registros especiales para los efectos de lo establecido en el inciso anterior.
    Tampoco estará obligada a notificar especial o individualmente a los deudores o acreedores y a las personas que tienen vigente cualquiera operación u obligaciones con la Sociedad Anónima Caja de Crédito Agrario de la transferencia establecida por esta ley ni de la existencia de sus saldos, y en caso de juicio, no será necesario que acredite su carácter de sucesora de aquella institución.
    Artículo 4.o Autorízase al Presidente de la República para emitir bonos de la deuda pública por la cantidad de trescientos setenta millones de pesos.
    Estos bonos se destinarán a cancelar las diversas obligaciones que la Sociedad Anónimas Caja de Crédito Agrario adeuda al Banco Central de Chile y serán recibidos por este Banco estimados en su valor nominal.
    Artículo 5.o Los bonos a que se refiere el artículo anterior devengarán un siete por ciento de interés anual y tendrán una amortización acumulativa de uno por ciento, también anual, y estarán exentos de toda contribución o impuesto fiscal; sin embargo, mientras estos bonos permanezcan en poder del Banco Central de Chile devengarán sólo un dos por ciento de interés anual y tendrán la tasa de amortización que corresponda a una emisión del siete por ciento de interés con uno por ciento de amortización acumulativa.
    El Banco Central de Chile no podrá enajenar estos bonos sin autorización del Presidente de la República previo informe de la Comisión de Crédito Público.
    Artículo 6.o El servicio de los bonos a que se refieren los dos artículos anteriores será de cargo del Estado y se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
    Las participaciones que correspondan al Fisco en las utilidades del Banco Central de Chile, de acuerdo con los números 3.o, 4.o, y 5.o del artículo 99 de la Ley Orgánica que rige este Banco, se destinarán al servicio de los bonos de que trata el artículo 4.o de los transitorios de esta ley, para cuyo efecto serán percibidas directamente por la Caja Autónoma de Amortización.
    Artículo 7.o No regirán respecto de la Caja de Crédito Agrario las disposiciones de la ley N.o 7,200.
    En lo referente a las relaciones entre esta institución y sus empleados, quedarán éstos afectos a las disposiciones del Título Preliminar y de los Títulos I, II, III, IV, V y VII, con exclusión del artículo 54, 8.o y 9.o del decreto con fuerza de ley N.o 23/5,683, de 14 de Octubre de 1942.
    Artículo 8.o Los empleados de la Sociedad Anónima Caja de Crédito Agrario mantendrán sus cargos y conservarán sus derechos legales en la nueva institución, continuando afectos a su Departamento de Previsión creado por la ley N.o 6,006.
    El personal no técnico de este Departamento de Previsión formará parte del personal de la Caja de Crédito Agrario.
    Artículo 9.o Se derogan:
    a) La ley N.o 4,806, de 27 de enero de 1930, modificada por el artículo 1.o de la ley N.o 6,006, de 29 de Enero de 1937;
    b) La ley N.o 6,290, de 30 de Septiembre de 1938, con excepción de su artículo 7.o;
    c) La ley N.o 7,413, de 17 de Enero de 1943;
    d) La ley N.o 6,021, de 8 de Febrero de 1937, y todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a la presente ley.
    Artículo 10. Se suprime:
    a) En el artículo 1.o, inciso primero de la ley N.o 5,185, modificada por el artículo 1.o de la ley N.o 6,824, las palabras "a la Caja de Crédito Agrario";
    b) En el artículo 1.o, inciso tercero de la ley N.o 5,185, modificada por la ley N.o 6,824, las palabras "a la Caja de Crédito Agrario $ 250.000;
    c) En el artículo 3.o de la ley N.o 5,185, la palabras "a la Caja de Crédito Agrario";
    d) El inciso primero del artículo 4.o de la ley N.o 5,185, y
    e) En el artículo 11 de la ley N.o 5,185, las palabras "de Crédito Agrario".