Artículo 6.o El servicio de los bonos a que se refieren los dos artículos anteriores será de cargo del Estado y se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
Las participaciones que correspondan al Fisco en las utilidades del Banco Central de Chile, de acuerdo con los números 3.o, 4.o, y 5.o del artículo 99 de la Ley Orgánica que rige este Banco, se destinarán al servicio de los bonos de que trata el artículo 4.o de los transitorios de esta ley, para cuyo efecto serán percibidas directamente por la Caja Autónoma de Amortización.