Artículo 79.- El aporte de las Cajas de Previsión que concurran al mantenimiento del Departamento de Previsión Social será determinado anualmente por el Presidente de la República y será cobrado y percibido directamente por el Tesorero General de la República, de los organismos indicados. Para los efectos, cada organismo consultará en sus Presupuestos de Gastos las cantidades que correspondan al aporte mencionado, siempre que este aporte no suba del medio por ciento (1/2 %), en conformidad al artículo 17 del D.F.L.
56/1,590, del año 1942.