Artículo 90.- En ningún caso la aplicación de esta ley podrá significar reducción de renta para los empleados en actual servicio, sean de las plantas permanentes, suplementarias o trabajen a contrata o a jornal, mientras no se compense por ascenso la diferencia con lo que actualmente perciben.
    En todo caso, se tendrá presente lo dispuesto en el artículo 157, del decreto número 2,500, de 24 de junio de 1944.
    Serán consideradas para todos los efectos legales las diferencias que deben pagarse por planillas suplementarias con motivo del encasillamiento de los empleados en las plantas establecidas por la presente ley, y siempre que ellas provengan de la supresión del goce de bienios trienios, quinquenios, gratificaciones, etc., que hasta la fecha de la promulgación de esta ley hayan sido consideradas para tales efectos.