Artículo 94.- Introdúcese, además, la modificación que a continuación se indica en el artículo 8 ° del citado decreto número 400, de 27 de enero de 1943.
Reemplázase el N° 38 por el siguiente:
"38. Las siguientes actuaciones en el Registro Civil Nacional:
Las libretas de familia que se otorgan a los contrayentes en el momento de celebrarse el acto, salvo que se trate de las libretas indicadas en el artículo 7° número 169, de esta ley;
Los pases de sepultación, sean provisorios o definitivos;
Los certificados de declaración de supervivencia, para los efectos del cobro de asignaciones familiares, que otorguen los Oficiales Civiles que lleven Registro Público, y los certificados de declaración de supervivencia, viudez y soltería, cuando se acredite a los referidos Oficiales Civiles que lo exige un organismo fiscal, semifiscal o municipal para pagar una pensión de montepío o jubilación inferior a seiscientos pesos mensuales;
Los formularios que use en el Servicio del Registro Civil Nacional para facilitar la constitución legal de la familia, salvo que estén expresamente gravados por esta ley;
Las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones y nacidos muertos, ocurridos en Chile, y practicadas dentro de los plazos legales;
Las subinscripciones de reconocimiento de hijo natural, de legitimación, y la aceptación de esos beneficios;
Las subinscripciones de rectificaciones judiciales, cuando el único fundamento de la sentencia sea una legitimación o un reconocimiento de hijo natural o simplemente ilegítimo, siempre que la rectificación consista en dejar al inscrito con los apellidos de sus padres y con los nombres de éstos. De igual exención gozará la subinscripción de rectificación que tenga por objeto agregar al inscrito un nombre propio o un apellido que falten en la inscripción;
Las subinscripciones de sentencias judiciales que se practiquen, de oficio, por orden del Director General del Registro Civil Nacional;
Las fichas dactiloscópicas otorgadas a petición de los Oficiales Civiles, para los efectos de inscribir nacimientos o celebrar matrimonios;
Los certificados o copias solicitados para uso de las Oficinas Públicas, debiéndose estampar en ellos la palabra "Oficial", con indicación de la repartición que los ha solicitado. Estos certificados o copias no podrán, en ningún caso, ser utilizados por particulares.
Las inscripciones o subinscripciones que deban practicarse en el Registro Civil, y a que dieren origen las diligencias judiciales tramitadas con privilegio de pobreza;
Los impuestos de pasaportes o de anotación de éstos en el caso de extranjeros que sean expulsados del territorio nacional, en conformidad a las disposiciones legales;
La anotación de pasaportes de extranjeros repatriados, siempre que exista reciprocidad al respecto, o de pasaportes en tránsito, en visita o de turismo, durante el plazo de la respectiva visación;
Los registros de identidad que se hagan sin otorgamiento de cédula, ya sea voluntariamente o en virtud de decreto supremo.