Artículo 101.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 5.427, de 26 de febrero de 1934, sobre impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones.
    1.a En el artículo 3° substitúyese el actual inciso 3° por el siguiente:
    "Cuando se suceda por derecho de representación, se pagará el impuesto que habría correspondido a la persona representada".
    2.a En el N° 1° del artículo 18°, después de la palabra "beneficencia pública", agréguese la expresión "chilena".
    3.a Agregar a continuación del artículo 13, el siguiente nuevo:
    "Art.. En ningún caso el monto del impuesto de la herencia podrá exceder del 50 % del valor de los bienes que se transmiten".
    4.a Substitúyese el artículo 19 por el siguiente:
"Art. 19. Quedan derogadas todas las disposiciones legales, que establezcan exenciones no contempladas en el artículo anterior.
    "5.a En el artículo 53, substitúyese la letra a) por la siguiente:
    a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha para el pago del impuesto territorial. Sin embargo, cuando este avalúo hubiere comenzado a regir más de tres años antes de la delación de la herencia la Dirección General de Impuestos Internos deberá proceder a retasar los inmuebles hereditarios.
    Los asignatarios que no se conformaren con la retasación practicada tendrán el derecho a reclamar de ella dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación administrativa de la resolución referida, pudiendo deducir el reclamo cualquiera de los interesados a nombre de la sucesión. "El reclamo se deducirá ante el Juez a quien corresponda conocer de la posesión efectiva de la herencia o de la insinuación de la donación. El Juez, para resolverlo, procederá conforme a la letra c); pero, a falta de acuerdo entre la Dirección y los interesados, el nombramiento del Perito Tasador sólo podrá recaer en tasadores oficiales de organismos fiscales o semifiscales, o de instituciones bancarias o de crédito, o en ingenieros civiles, arquitectos o ingenieros agrónomos, según la naturaleza de la especie tasada. El honorario del perito se ajustará a lo dispuesto en la letra c)".
    El avalúo que en definitiva se fije regirá para los efectos del impuesto territorial y para los demás efectos legales a partir del 1° de enero siguiente a la fecha de la resolución que lo haya determinado".