Artículo 102.- El rendimiento del impuesto sobre asignaciones por causa de muerte y donaciones, conjuntamente con el recargo del cincuenta por ciento que ordena pagar el artículo 38 de la Ley N° 6.640, que fijó el texto refundido de la ley N° 6.334 y sus modificaciones, y la ley N° 7.552, de 13 de septiembre de 1942, se destinará:
a) En un 40 por ciento a rentas generales de la Nación;
b) En un 40 por ciento a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 4° de la ley N° 7,869, que fijó el texto refundido de la ley 5,989 y sus modificaciones. Si esta cuota resultare inferior a veinte millones de pesos al año, el Fisco deberá completar dicha cantidad, y
c) En un 20 por ciento a los objetivos que la ley N° 6,640, señala los recursos que ella establece en sus artículos 37 y 38.
Cuando deje de aplicarse el recargo del 50 por ciento a que se refiere el inciso 1 ° de este artículo, el producto del impuesto sobre asignaciones por causa de muerte y donaciones se destinará, por mitades, a l_s objetivos señalados en las letras a) y b) de este artículo.