Artículo 103.- La exención que, para las empresas periodísticas crea el artículo 6° de la Ley N° 7,790, de 18 de julio de 1944, no regirá respecto del impuesto que establece el artículo 7° de la Ley sobre Impuesto a la Internación, a la Producción y a la Cifra de los Negocios, cuyo texto fué fijado por decreto supremo número 2,772, de 18 de agosto de 1943.
    La exención del impuesto con que la misma ley grava la internación que hagan las empresas periodísticas definidas por el artículo 73 del decreto-ley número 767, de 1925, modificado por el artículo 4° de la ley número 7,790, sólo se aplicará respecto de los materiales destinados exclusivamente a la impresión de periódicos y revistas definidos por la ley número 7.321 y, tratándose de la importación de papeles, afectará sólo a los que internen las expresadas empresas periodísticas, por las Partidas N° 1.715 A y B del Arancel Aduanero, y que estén destinados exclusivamente a la impresión de periódicos, revistas y libros impresos especificados por la Ley N° 7,321.
    La exención establecida por el artículo 10 de la ley número 7,140, de 20 de diciembre de 1941, no regirá respecto del impuesto que establece el artículo 7° de la Ley sobre Impuesto a la Internación, a la Producción y a la Cifra de Negocios".