Artículo 106.- El 50 por ciento de las sumas que ingresen actualmente a las Cuentas de Depósitos F. 48, F. 105, F. 106, F. 108 y F. 109, de acuerdo con lo establecido en los decretos leyes números 225 y 592, de julio y septiembre de 1932, respectivamente, y con la ley número 5,334, de 28 de diciembre de 1933, ingresarán en adelante a Rentas Generales.