Artículo 109.- Los impuestos de 2.a y 5.a categorías, derivados de las modificaciones introducidas a los artículos 20 y 42 de la ley sobre impuestos a la renta, regirán desde el día 1° del mes que siga a aquel en que se publique esta ley en el "Diario Oficial". Las mismas modificaciones del artículo 42 regirán desde el 1° de enero de 1946, para los efectos de determinar las rentas imponibles de 3.a, 4.a y 6.a categorías, y afectarán, por consiguiente, a las rentas que deben declararse en 1946.
    Las modificaciones que se introducen en la ley número 5,427 sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, no se aplicarán respecto de las herencias referidas antes de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial".