Artículo 7° El Presidente de la República, a propuesta del Banco Central de Chile y con acuerdo del Senado designará a las personas que habrán de desempeñar los cargos de Gobernador en propiedad y Gobernador suplente, en representación de Chile, en el "Fondo Monetario Internacional". En igual forma seDL 620 1974
ART UNICO
designarán a las personas que desempeñarán los cargos de Gobernador en propiedad y Gobernador suplente en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

NOTA:  1
    El Artículo 141 de la Ley 17.399 dispuso la derogación del inciso segundo del artículo 7° de la ley 8.403, siendo que este inciso segundo no está contemplado en el texto original, ni aparece registrado en los archivos de la Biblioteca del Congreso Nacional ni en la Contraloría General de la República.