Ley núm. 5,989

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA QUE SUSCRIBA ACCIONES DE LA SOCIEDAD ANONIMA DENOMINADA "SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES"
    El Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de Ley:

    TITULO I

    Nombre, objeto, domicilio y duración de la Sociedad
    "Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República, para que subscriba acciones de la Sociedad Anónima que, con el nombre de Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, se constituirá con arreglo a las disposiciones de la presente Ley. El domicilio de la Sociedad será la ciudad de Santiago y su duración treinta años. El objeto será la construcción y transformación de propiedades destinadas a establecimientos educacionales en terrenos y edificios de propiedad fiscal o particular que adquiera con este fin.

    Art. 2.o Para los efectos señalados en el artículo anterior, la Sociedad podrá llevar a cabo  todas las operaciones, actos, o contratos civiles y comerciales relacionados con los fines de la Sociedad. Además, podrá emitir con el mismo objeto bonos, contratar cuentas corrientes bancarias y particulares, préstamos, pagarés y, en general, todas las obligaciones requeridas por el giro de sus negocios e hipotecar y dar en garantía sus bienes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga. En ningún caso estas obligaciones podrán exceder del treinta por ciento del capital y reservas.
    TITULO II

    Del capital y de las acciones

    Art. 3.o El capital de la Sociedad será de doscientos diez millones de pesos, dividido en doscientas diez mil acciones, de un mil pesos cada una.
    Art. 4.o El Fisco subscribirá la cantidad de setenta millones de pesos del capital a que se refiere el artículo anterior y se ofrecerá al público la subscripción del saldo, hasta completarla. Las acciones que subscriba el Fisco se denominarán acciones de la clase A y las que subscriba el público acciones de la clase B.

    Art. 5.o El Fisco pagará las acciones de la clase A que subscriba:
    a) Con el producto de los remates de propiedades fiscales que no hayan sido reservadas para fines determinados por leyes especiales;
    b) Con el valor de los inmuebles que aporte para la construcción de edificios educacionales;
    c) Con las sumas que destine la Ley de Presupuestos;
    d) Con todo lo que corresponda percibir al Fisco en razón de asignaciones por causa de muerte y de las cuales éste pudiera disponer libremente,
    e) Con el producto de la contribución sobre herencias y donaciones; y
    f) Con los fondos destinados a edificación de establecimientos educacionales en el Presupuesto de 1937.

    Art. 6.o Cumplida la subscripción de acciones de la clase A, el Fisco destinará las entradas a que se refieren las letras c, d, e y f del artículo anterior a la subscripción o compra de acciones de la clase B, las cuales pasarán a pertenecer a la serie de acciones de la clase A. Completada por el Fisco la adquisición de acciones de la clase B, caducarán las disposiciones contenidas en los artículos 5.o y 9.o de la presente Ley.

    Art. 7.o Las utilidades líquidas que arroje el balance de cada año se distribuirán en el siguiente orden:
    a) Un cinco por ciento para fondos de reserva hasta completar el veinte por ciento del capital social;
    b) La cantidad necesaria para pagar un dividendo de ocho por ciento en favor de las acciones de la clase B. Este dividendo será acumulativo, es decir la cuota que no haya alcanzado a pagarse en un ejercicio será cubierta en los posteriores, siempre que las utilidades lo permitan;
    c) A pagar un dividendo hasta de ocho por ciento en favor de las acciones de la clase A; y
    d) Un dos por ciento para formar un fondo de futuros dividendos, hasta completar un cinco por ciento del capital social.
    Si después de cumplidas las disposiciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) hubiese todavía utilidades que repartir, participarán en ellas, en igualdad de condiciones, todas las acciones, cualquiera que sea la clase a que pertenezcan.

    Art. 8.o Se fija un plazo de diez años para completar el total del capital social.

    Art. 9.o El Presidente de la República queda autorizado para enajenar las propiedades a que se refiere la letra a) del artículo 5.o y transferir a la Sociedad los bienes fiscales que formarán parte del capital social.

    Art. 10. Las Cajas de Previsión y la Caja Nacional de Ahorros quedan autorizadas para invertir fondos en acciones de esta Sociedad, y los tutores y curadores podrán realizar otros valores mobiliarios con el mismo objeto, sin necesidad de autorización judicial. La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública podrá invertir en acciones de la Sociedad los fondos que haya recibido o reciba en el futuro en virtud de lo dispuesto en virtud de la Ley N.o 5,601 y de que no está autorizada a disponer. Con estas acciones la Caja de Amortización podrá cumplir cualquier obligación que tenga o pueda tener con el Fisco.

    Art. 11. Autorízase a los particulares para que puedan pagar con estas acciones los impuestos establecidos por la Ley de Herencias y Donaciones. Para este efecto, el Directorio fijará semestralmente el valor de las acciones en la cantidad que resulte de la división del capital pagado y reservas por el de las acciones emitidas.

    TITULO III

    Administración de la Sociedad

    Art. 12. La Sociedad será administrada por un Directorio compuesto de un Presidente y seis Directores, de los cuales tres serán elegidos por los accionistas privados y tres por el Presidente de la República. Para ser nombrado presidente o director no se requiere ser accionista.

    Art. 13. El Presidente de la Sociedad será designado por el Presidente de la República de una terna formada por el Directorio.

    Art. 14. Las facultades del presidente de los directores y del gerente, su forma de elección y demás cuestiones relativas a la dirección, administración general de la Sociedad y su liquidación serán fijadas en los estatutos en conformidad a la legislación sobre Sociedades Anónimas y a lo determinado en la presente Ley. En lo que no esté previsto en la presente Ley, la Sociedad se regirá por sus estatutos.

    TITULO IV

    Disposiciones generales

    Art. 15. Anualmente dictará el Presidente de la República un plan en que figuren los establecimientos educacionales cuya construcción o transformación deba realizarse. En este plan se dará preferencia a la terminación de los establecimientos que se encuentren inconclusos. En la provincia de Santiago, sólo podrá invertirse hasta el cincuenta por ciento de los fondos concedidos por esta Ley.

    Art. 16. Para los servicios que demande al Fisco el cumplimiento de esta Ley habrá un Departamento Técnico dependiente del Ministerio de Educación Pública.
    Art. 17. El Fisco tomará en arrendamiento los edificios construidos por la Sociedad por  el plazo de cinco años. En el contrato de arrendamiento se dejará establecido el precio del inmueble, materia del contrato, comprendiéndose en él el valor del terreno, de la construcción, gastos generales y los intereses correspondientes a los dineros invertidos durante la ejecución de los trabajos. La renta será del ocho pro ciento del capital invertido. Las reparaciones de los edificios arrendados, cualquiera que sea su naturaleza o el origen de los deterioros, se efectuarán por el arrendatario y de su cuenta. Completado el plazo de arrendamiento, se renovará éste en forma de que el precio del arriendo no sea inferior al ocho por ciento del valor en la época de la renovación.

    Art. 18. La Sociedad no estará afectada a las contribuciones que gravan a las Sociedades Anónimas. Sus bienes estarán exentos de toda contribución e impuesto fiscal y sobre los dividendos que reparta no regirá el impuesto global complementario.

    Artículos transitorios

    Artículo 1.o La Sociedad quedará legalmente instalada y podrá iniciar sus funciones una vez que se haya subscrito y pagado el diez por ciento del capital social.

    Art. 2.o En el presente año y en el próximo, el aporte a que se refiere la letra e) del artículo 5.o será sólo el exceso que resulte sobre la cantidad que figure en el Cálculo de Entradas del Presupuesto de la Nación, por concepto de contribución de herencias y donaciones.

    Art. 3.o En el plan que el Presidente de la República elabore para el año 1937, deberán incluirse los establecimientos cuya construcción o terminación esté prevista en la Ley de Presupuestos del mismo año.
    Art. 4.o Los gastos que demande la organización e instalación  de la Sociedad se cargarán a los fondos de la misma Sociedad.

    Art. Final. Esta Ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarla y sancionarla; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, catorce de Enero de mil novecientos treinta y siete.- ARTURO ALESSANDRI.- Fco. Garcés Gana.