FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY N.o 5,989, QUE ESTABLECIO LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

    Núm. 5,619.- Santiago, 14 de Septiembre de 1944.- Vista la facultad que me confiere el Art. 3.o transitorio de la ley número 7,824, de 18 de Agosto de 1944,

    Decreto:

    El texto de la ley N.o 5,989, en conformidad a la cual se constituyó la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, refundido con el de las leyes número 7,061 y 7,824 y con el Art. 35 de la ley N.o 7,200, será el siguiente:

    LEY NUMERO N.o 7,869
    TITULO I

    Nombre, objeto, domicilio y duración de la sociedad


    Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República para que suscriba acciones de la Sociedad Anónima que, con el nombre de "Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales", se constituirá con arreglo a las disposiciones de la presente ley. El domicilio de la sociedad será la ciudad de Santiago, y su duración, cincuenta años. El objeto será laLEY 14171
Art. 105 a)
D.O. 26.10.1960
construcción y transformación de propiedades destinadas a establecimientos educacionales en terrenos y edificios de propiedad fiscal o particular que adquiera con este fin.

    Art. 2.o Para los efectos señalados en el artículo anterior, la sociedad podrá llevar a cabo todas las operaciones, actos o contratos civiles y comerciales relacionados con los fines de la sociedad. Además, podrá emitir con el mismo objeto bonos, contratar cuentas corrientes bancarias y particulares, préstamos, pagarés, y, en general, todas las obligaciones requeridas por el giro de sus negocios e hipotecar y dar en garantía sus bienes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga. En ningún caso estas obligaciones podrán exceder del 30% del capital y reservas.

    TITULO II

    Del capital y de las acciones

    Art. 3.o El capital de la Sociedad será de treintaLEY 14171
Art. 105 b)
D.O. 26.10.1960
millones de escudos divididos en treinta millones de acciones de un escudo cada una.
    Completado el capital de treinta millones de escudos, la Sociedad podrá aumentarlo por medio de nuevas emisiones de quince millones de acciones cada una, en la proporción del 50% de la serie "A" y 50% de la serie "B". En las nuevas emisiones que se hagan, el Fisco podrá también suscribir las acciones de la serie "B" que no hayan sido suscritas por los particulares.
    En el otorgamiento de las escrituras públicas deLEY 11766
Art. 12
D.O. 30.12.1954
aumento de capital a que dé lugar la aplicación del inciso anterior y en la inscripción de las mismas, los notarios y los conservadores sólo podrán cobrar la cuadragésima parte de los derechos que les concedenLEY 14171
Art. 105 c)
D.O. 26.10.1960
los Aranceles Notariales.
    Art. 4.o Las acciones serán de dos clases, denominadas "A" y "B". Pertenecerán a la primera la que suscriba el Fisco con los recursos a que se refiere esta ley y a la clase "B" las que suscriba el público.
    Art. 5.o El Fisco pagará las acciones de la clase "A" que suscriba:
    a) Con el producto de los remates de propiedades fiscales que no hayan sido reservadas para fines determinados por leyes especiales;
    b) Con el valor de los inmuebles que aporte para la construcción de edificios educacionales;
    c) Con los fondos destinados a la edificación de establecimientos educacionales en la Ley de Presupuestos y con los fondos que, en virtud de autorización legales, el Presidente de la República disponga que sean invertidos en el mismo objeto;
    d) Con todo lo que corresponda percibir al Fisco en razón de asignaciones por causa de muerte y de las cuales éste pudiera disponer libremente;
    e) Con el producto de la contribución sobre herencias y donaciones, y
    f) La suscripción que haga el Fisco de acciones de la sociedad no estará afecta al impuesto del uno por ciento establecido en el Art. 9.o, N.o 5 de la ley N.o 4,054;

    Art. 6.o Las acciones de la clase "B" que a cualquier título pasen o hayan pasado al dominio fiscal se convertirán en acciones de la clase "A".
Completada la suscripción del capital social, caducarán las disposiciones de los artículos 5.o y 8.o de la presente Ley.

    Art. 7.o Las utilidades líquidas que arroje el balance de cada año se distribuirán en el siguiente orden:
    a) Un cinco por ciento para fondos de reserva hasta completar un veinte por ciento del capital social;
    b) La cantidad necesaria para pagar un dividendo de ocho por ciento en favor de las acciones de clase "B"; este dividendo será acumulativo, es decir, la cuota que no haya alcanzado a pagarse en un ejercicio será cubierta en los posteriores siempre que las utilidades lo permitan;
    c) A pagar un dividendo hasta de seis por ciento en favor de las acciones de la clase "A";
    d) Un dos por ciento para formar un fondo de futuros dividendos, hasta completar un cinco por ciento del capital social, y
    e) Un tres por ciento para formar un fondo de conservación de edificios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.
    Si después de cumplidas las disposiciones a que se refiere las letras a), b), c), d) y e) hubiese todavía utilidades que repartir, participarán en ellas, en igualdad de condiciones, todas las acciones, cualquiera que sea la clase a que pertenezcan.

    Art. 8.o El Presidente de la República queda autorizado para enajenar las propiedades a que se refiere la letra a) del artículo 5.o y transferir a la sociedad los bienes fiscales que formarán parte del capital social.

    Art. 9.o Las Cajas de Previsión y, en general, todas las instituciones semifiscales, la Caja Nacional de Ahorros, los Bancos Comerciales, las Sociedades Anónimas, las Compañías de Seguros, las Municipalidades y todas las personas jurídicas, podrán adquirir acciones de esta sociedad con los fondos que, a virtud de los preceptos legales o contractuales que las rigen, estén facultadas expresa o tácitamente para invertir en valores mobiliarios, sea que provengan de sus capitales propios o confiados a su administración, de capitales representativos de sus reservas legales, técnicas o especiales, o de sus ingresos ordinarios o extraordinarios.
    Las Municipalidades podrán pagar las acciones queLEY 11766
Art. 12 Nº 4
D.O. 30.12.1954
suscriban con el valor de los inmuebles de su propiedad que aporten a la Sociedad para la construcción de locales escolares o para destinarlos a campos de deportes o de cultivo anexos a establecimientos educacionales. El valor de los inmuebles para los efectos del aporte será aquel que figure en el rol de avalúos fiscales vigente a la fecha de los respectivos contratos o el que proporcionalmente corresponda, cuando se trate de lotes que formen parte de un inmueble de mayor cabida.
    Los acuerdos de las Municipalidades para efectuar estos aportes deberán tomarse por los dos tercios de los regidores en ejercicio.
    La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública podrá invertir en acciones de la Sociedad los fondos que haya recibido o reciba en el futuro en virtud de lo dispuesto en la ley N.o 5,601 y de que no está autorizada a disponer. Con estas acciones la Caja de Amortización podrá cumplir cualquiera obligación que tenga o pueda tener con el Fisco.
    Las acciones de la sociedad serán aceptadas por el valor que fije el Presidente de la República de acuerdo con el inciso tercero del artículo 10 para constituir cualquiera clase de garantía exigida por el Fisco o por la Ley.
    Estas acciones serán consideradas como valores de primera clase y las Cajas, Bancos y demás instituciones y personas jurídicas a que se refiere el inciso 1.o de este artículo, podrán aceptarlas sin limitaciones de ninguna especie, en garantía de las operaciones y contratos que ejecuten o celebren.

    Art. 10. El Fisco recibirá en pago de los impuestos establecidos en la Ley de Herencias y Donaciones, las acciones de esta sociedad que hubieren sido suscritas con tres años de anterioridad a lo  menos a la fecha de pago. La Sociedad dejará constancia en cada título de la fecha de suscripción.
    El plazo de tres años no regirá respecto de las acciones que hayan formado parte del patrimonio del causante. El Fisco aceptará estas acciones por el valor que fije anualmente el Presidente de la República, a propuesta del Directorio de la sociedad. Para determinar este valor se dividirá el capital pagado y reservas por el número de acciones emitidas. En ningún caso el valor de que se trata podrá ser inferior a la par.
    Serán también recibidas en pago de los impuestosLEY 9865
Art. único
D.O. 06.02.1951
establecidos en la Ley de Herencias y Donaciones las acciones de la Sociedad que no hayan cumplido el plazo de tres años, a que se refiere el inciso primero de este artículo .... el pago. En este caso, el Fisco recibirá las acciones a la par y la Sucesión interesada no podrá pedir que el valor de la inversión se destine a financiar la construcción de un determinado edificio escolar.
    Cuando en cualquiera de los casos previstos en este artículo el pago de los impuestos establecidos en la Ley de Herencias y Donaciones se efectúe mediante la entrega de acciones de la Sociedad, la Tesorería Fiscal cargará a la cuenta de ingresos "aporte a Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales" solamente un 20% de las cantidades pagadas en esa forma, para los efectos de lo establecido en el artículo 102, letra c), de la ley 8,283.

    Art. 11. El Directorio de la sociedad queda autorizado para pagar comisión por la colocación de acciones de la clase "B". Esta comisión no podrá exceder del uno por ciento, y será cargada a gastos generales.
    La sociedad no podrá designar agentes exclusivos para la colocación de acciones, ni podrá pagar tampoco comisión alguna por las acciones que suscriban las Cajas de Previsión, las instituciones semifiscales, y la Caja Nacional de Ahorros, los Bancos Comerciales, las Municipalidades y las instituciones y personas jurídicas de derecho público.

    TITULO III

    Administración de la Sociedad

    Art. 12. La Sociedad será administrada por un Directorio compuesto de un Presidente y seis Directores de los cuales tres serán elegidos por los accionistas privados y tres por el Presidente de la República. Para ser nombrado Presidente o Director no se requiere ser accionista. Las instituciones fiscales y semifiscales que tengan acciones de la serie "B" sólo podrán elegir, en conjunto, un Director de los tres que tienen derecho a designar los accionistas privados.

    Art. 13. El Presidente de la Sociedad será designado por el Presidente de la República de una terna formada por el Directorio.

    Art. 14. Las facultades del Presidente, de los Directores y del Gerente, su forma de elección y demás cuestiones relativas a la dirección, administración general de la Sociedad y su liquidación serán fijadas en los Estatutos, en conformidad a la legislación sobre Sociedades Anónimas y a lo determinado en la presente ley. En lo que no esté previsto en la presente Ley, la Sociedad se regirá por sus estatutos.

    TITULO IV

    Disposiciones generales

    Art. 15. Anualmente dictará el Presidente de la República un plan que elaborará el Ministerio de Educación Pública en que figuren los establecimientos educacionales cuya construcción o transformación debe realizarse. En este plan se dará preferencia a las terminación de los establecimientos que se encuentren inconclusos. En la provincia de Santiago, sólo podrá invertirse hasta el veinticinco por ciento de los fondos concedidos por esta Ley.

    Art. 16. Las relaciones entre el Fisco y la Sociedad se realizarán por intermedio del Ministerio de Educación Pública.

    Art. 17. El Fisco tomará en arrendamiento los edificios construidos por la Sociedad por el plazo de cinco años. En el contrato de arrendamiento se dejará establecido el precio del inmueble materia del contrato, comprendiéndose en él el valor del terreno, de la construcción, gastos generales y los intereses correspondientes a los dineros invertidos durante la ejecución de los trabajos. La renta será del ocho por ciento del capital invertido. Las reparaciones de los edificios arrendados, cualquiera que sea su naturaleza o el origen de los deterioros, se efectuarán por el arrendatario y de su cuenta. Completado el plazo de arrendamiento, se renovará éste en forma de que el precio del arriendo no sea inferior al ocho por ciento del valor en la época de la renovación.

    Art. 18. La Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales estará exenta de toda clase de contribuciones e impuestos fiscales yLEY 11766
Art. 12 Nº 3
D.O. 30.12.1954
municipales, sea que recaigan en sus bienes, en los actos o contratos que ejecute o celebre o que en cualquiera forma pudieren afectarla. Esta exención no se extenderá a los documentos otorgados por terceros que contraten con la sociedad. Los dividendos que reparta estarán exentos del impuesto a la renta de la segunda categoría del impuesto global complementario y del impuesto adicional. Las acciones de la Sociedad que formen parte del patrimonio del causante hasta por un máximum de un millón de pesos no estarán afectas al impuesto que grava las asignaciones por causa de muerte.


    Art. 19. Las cantidades que correspondan al FiscoDL 1874, HACIENDA
Art. 6
09.08.1977
por concepto de dividendos de las acciones de la clase "A" ingresarán a Rentas Generales de la Nación.


    Artículo 20. DEROGADODL 2099, HACIENDA
Art. Decimocuarto
D.O. 13.01.1978


    Art. 21. DEROGADOLEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981

    Artículos transitorios

    Artículo 1.o (Ley 5,989). La Sociedad quedará legalmente instalada y podrá iniciar sus funciones una vez que se haya subscrito y pagado el diez por ciento del capital social.

    Art. 2.o (Ley 5,989). Los gastos que demande la organización e instalación de la Sociedad se cargarán a los fondos de la misma Sociedad.

    Art. 3.o (Ley 7,824). El plazo de tres años a que se refiere la disposición del artículo 10 no se aplicará a las acciones subscritas con anterioridad a la fecha en que comience a regir la presente ley.

    Art. 4.o (Ley 7,824). Un año después de la fecha en que empiece a regir la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en los artículos 20 y 21 a aquellos fondos que se encontraren en las condiciones señaladas en esos artículos.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- J. A. RIOS.- Benjamín Claro.