Art. 7.o Las utilidades líquidas que arroje el balance de cada año se distribuirán en el siguiente orden:
    a) Un cinco por ciento para fondos de reserva hasta completar un veinte por ciento del capital social;
    b) La cantidad necesaria para pagar un dividendo de ocho por ciento en favor de las acciones de clase "B"; este dividendo será acumulativo, es decir, la cuota que no haya alcanzado a pagarse en un ejercicio será cubierta en los posteriores siempre que las utilidades lo permitan;
    c) A pagar un dividendo hasta de seis por ciento en favor de las acciones de la clase "A";
    d) Un dos por ciento para formar un fondo de futuros dividendos, hasta completar un cinco por ciento del capital social, y
    e) Un tres por ciento para formar un fondo de conservación de edificios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.
    Si después de cumplidas las disposiciones a que se refiere las letras a), b), c), d) y e) hubiese todavía utilidades que repartir, participarán en ellas, en igualdad de condiciones, todas las acciones, cualquiera que sea la clase a que pertenezcan.