TITULO IV

    Disposiciones generales

    Art. 15. Anualmente dictará el Presidente de la República un plan que elaborará el Ministerio de Educación Pública en que figuren los establecimientos educacionales cuya construcción o transformación debe realizarse. En este plan se dará preferencia a las terminación de los establecimientos que se encuentren inconclusos. En la provincia de Santiago, sólo podrá invertirse hasta el veinticinco por ciento de los fondos concedidos por esta Ley.