Artículo 1.o Se aplicará a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, a los actos y a los contratos que ésta ejecute o celebre, a los dividendos de sus acciones y a todos los bienes sociales, el artículo 18 de la Ley 5,989, de 1937, substituido por el inciso 3.o del artículo 1.o de la Ley N.o 7,061, de Septiembre de 1941.