FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO
A LA RENTA
Núm. 1,531.- Santiago, 27 de Marzo de 1946.- En uso de la facultad que me confiere el artículo 6º transitorio de la ley N° 8,283, de 21 de Septiembre de 1945,
Decreto:
El texto refundido de la
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Será el siguiente:
LEY NUM. 8,419
NOTA 1:
El Art. 5 de la LEY 15564, publicada el 14.02.1964, fijó el texto refundido de la Ley de Impuesto a la Renta, en sustitución al aprobado por la presente norma.
El Art. 5 de la LEY 15564, publicada el 14.02.1964, fijó el texto refundido de la Ley de Impuesto a la Renta, en sustitución al aprobado por la presente norma.
TITULO I
Definiciones
Artículo 1º Para los fines de la presente ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado:
1º Por la palabra "Director", se entiende la Direccion General de Impuestos Internos;
2º Por la palabra "Dirección", se entiende la Direccion General de Impuestos Internos;
3º Por la palabra "Contribuyente", se entiende las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por el impuesto establecido en la presente ley;
4º La palabra "Representante", comprende los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta de otra persona natural o jurídica;
5º La expresión "Personas obligadas a retener el impuesto", comprende las personas naturales o jurídicas que están obligadas a retener, deducir y abonar en cuenta a favor del Fisco el impuesto que se adeuda sobre intereses, dividendos, salarios, sueldos, emolumentos, ganancias, beneficios o rentas de cualquier otro género, gravados por la presente ley;
6º Por la palabra "Residente", se entiende una persona que habita provisional o permanentemente en el país, siempre que viva en él mas de seis meses al año;
7º La expresion "Personas que no tengan residencia dentro del país", comprende toda persona domiciliada en el extranjero que permanezca menos de seis meses al año en Chile;
8º La palabra "Persona", comprende las personas naturales o jurídicas y los "Representantes".
TITULO II
De la materia y destino del impuesto
Art. 2º Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto anual sobre la renta.
TITULO III
De los obligados a pagar el impuesto
Art. 3º Salvo disposición contraria de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas obtenidas de fuentes dentro del país.
Art. 4º Se aplicará también el impuesto a las rentas de los patrimonios dejados por personas difuntas mientras se practica la liquidación de la sucesión y están indivisos, y de los bienes administrados por una persona en virtud de un cargo o fideicomiso de confianza.
En esta virtud el impuesto establecido en los títulos IV y V se calculará, cobrará y pagará de acuerdo con las tasas y normas generales en ellos señaladas.
Se incluirán entre ellos:
a) Las rentas producidas sobre depósitos de confianza en beneficio de la criatura que está por nacer o de personas cuyos derechos son eventuales, y
b) Las rentas que se guardan en depósito para ser posteriormente distribuidas en conformidad a un testamento o encargo de confianza.
Art. 5º El impuesto establecido en la presente ley no se aplicará a las rentas oficiales u otras procedentes del país que los acredita, de los Embajadores, Ministros y otros representantes diplomáticos, consulares y oficiales de naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonaren a estos funcionarios sobre sus depósitos bancarios oficiales, a condición de que en los países que representan se concedan iguales o análogas exenciones a los representantes oficiales del Gobierno de Chile.
Con la misma condición de reciprocidad se eximirán, igualmente, del impuesto establecido en la presente ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que pagaren a sus empleados de nacionalidad extranjera los Embajadores, Ministros y representantes diplomáticos, consulares y otros agentes oficiales de naciones extranjeras.
TITULO IV
Del impuesto cedular por categoría
CATEGORIA PRIMERA
De la renta de los bienes raíces
Determinación de la Renta Imponible
Art. 6º Los impuestos que gravan la propiedad raíz no se regirán por la presente ley, salvo las disposiciones de los artículos 7º y 8º siguientes, que se refieren al pago de los impuestos Global Complementario y Adicional.
Art. 7º Para los efectos de los impuestos Global Complementario y Adicional no podrá declararse como renta de los bienes raíces rurales o agrícolas una suma inferior al ocho por ciento del avalúo de dichos bienes, practicado en conformidad a la ley número 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, sobre impuesto territorial, sin perjuicio de las rebajas autorizadas por el artículo 51 de la presente ley. Respecto de los bienes raíces no destinados a la industria agrícola, este porcentaje será de siete por ciento.
Art. 8º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y para los mismos efectos señalados en él, podrá declararse la renta realmente producida por los bienes raíces rurales, siempre que dicha renta aparezca comprobada por medio de una contabilidad fidedigna.
El hecho de declarar en un año la renta efectiva, comprobada del modo que se indica en este artículo, obliga al contribuyente a presentar en el futuro sus declaraciones en la misma forma.
La determinación de la renta imponible se regirá en estos casos por las disposiciones de la Tercera Categoría.
CATEGORIA SEGUNDA
De la renta de los capitales mobiliarios
Párrafo 1º
De la renta imponible y tasa del impuesto
Art. 9º (11) Establécese un impuesto de trece por ciento, que se determinará, recaudará y pagará anualmente, sobre las rentas de los capitales mobiliarios, consistentes en intereses, dividendos, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del del dominio, posesion o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:
a) Títulos de créditos emitidos por el Estado, por las Municipalidades, Corporaciones, Juntas de Beneficencia y Empresas Públicas;
b) Bonos de la Caja de Crédito Hipotecario y demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855, modificada;
c) Acciones, incluso las liberadas, partes de fundadores, participaciones, acciones de sociedades en comandita y cualquier otro título de obligaciones que reditúen intereses.
El impuesto gravará igualmente los derechos o beneficios directos asignados a los accionistas, fundadores, participantes, ya sea en dinero efectivo, acciones liberadas o suscritas a precios especiales, distribución de fondos acumulados, utilidades en especie y otras similares.
El impuesto de esta categoría, sobre dividendos o cualquiera otra clase de frutos de acciones al portador, será de veinte por ciento.
En los casos de contribuyentes cuyos capitales se hayan constituido o expresado en moneda extrajera, se gravará con el impuesto de esta categoría toda diferencia que se obtenga en pesos moneda corriente sobre el mismo número de pesos pagados, aportados por cada unidad de moneda extranjera al tipo de cambio fijado con anterioridad a la ley número 5,107, de 19 de Abril de 1932, cuando dicho capital sea reducido a moneda corriente o cada vez que una parte de él sea devuelto a quien lo aportó aun cuando esta devolución se haga en moneda extranjera, en cuyo caso, para determinar la diferencia mencionada, se tomará como equivalente en moneda corriente de la moneda extranjera, el cambio fijado por el Consejo Nacional de Comercio Exterior para disponibilidades propias;
d) Bonos, debentures o títulos de crédito de empresas particulares;
e) Créditos privilegiados, garantidos por hipotecas o prendas y de cualquiera otra clase, salvo los créditos comerciales que no tengan el carácter jurídico de préstamo. Para los efectos del impuesto se presume de derecho que todos los créditos señalados en esta letra devengan un interes mínimo de seis por ciento (6%) anual;
f) Capitales acensuados, excluidos los redimidos o reconocidos en arcas fiscales;
g) Depósitos en dinero, ya sean a la vista o a plazo;
h) Cauciones en dinero;
i) Participaciones que por los estatutos o actos constitutivos, o por acuerdo de los Directorios o asambleas de socios, se distribuyen a los administradores, gerentes, representantes legales, apoderados o directores de sociedades, compañías o empresas nacionales o extranjeras, y
j) Cualquier otro título, incluso los de carácter alimenticio, salvo que las pensiones de esta última naturaleza no excedan de doscientos pesos mensuales y que el acreedor no tenga otros bienes.
Art. 10. (12) Siempre que fuere posible, el impuesto establecido en la presente categoría será retenido antes de pagar la renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 77, por la persona, firma, sociedad, empleado u oficina que deba pagar dividendos, intereses, pensiones u otros créditos gravados por la presente ley, cualquiera que fuera la denominación que les diere, según el uso general o para los efectos del pago.
Art. 11. (13) Los premios de loterías pagarán un impuesto de diez por ciento, que se recaudará y pagará de acuerdo con las disposiciones de esta categoría.
Párrafo 2º
De las exenciones
Art. 12. (14) Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley las rentas que en seguida se enumeran:
a) Los intereses que paguen las instituciones de ahorro sobre el monto de cada cuenta de simple ahorro popular, siempre que la suma total de los depósitos de una misma persona en las diversas oficinas de estas instituciones no exceda de cinco mil pesos.
El Presidente de la República determinará las instituciones que puedan acogerse a la exención contemplada en el inciso anterior;
b) Los intereses que perciban la Caja de Crédito Hipotecario y demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855, modificada, en razón de los créditos hipotecarios que concedan en bonos a sus deudores, y los que cobre la Caja de Crédito Popular, en razón de las operaciones propias de su giro;
c) Todas las rentas recibidas por los Bancos por esta categoría. No obstante, estas rentas deberán ser tomadas en cuenta, a fin de calcular las utilidades líquidas de los Bancos, para los efectos de su imposición en conformidad a la Tercera Categoría;
d) Rentas de los bonos, vales y otros títulos de crédito emitidos o garantizados por el Gobierno o las Municipalidades.
Esta exención es aplicable también a la renta de los bonos emitidos con anterioridad a la presente ley;
e) Los intereses y otras rentas devengadas en beneficio del Fisco, de las Municipalidades y de la Beneficencia Pública;
f) Los dividendos u otros réditos pagados por las compañías mineras organizadas en conformidad con las leyes chilenas, que tengan sus minas, fundiciones y establecimientos de beneficio fuera del pais, cuando dichas rentas o dividendos correspondan a acciones que pertenezcan exclusivamente a personas naturales o jurídicas extranjeras residentes fuera del pais. Esta exencion será aplicada en conformidad a lo que disponga el reglamento. No se considerará que tienen su residencia fuera de Chile, para los efectos de la presente letra, las firmas o sociedades que tengan sucursales o agencias en Chile;
g) Los dividendos que repartan a sus accionistas las empresas salitreras no sometidas a derechos de exportación;
h) Los intereses y otras rentas percibidas por las instituciones de ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República;
i) Los intereses de las letras hipotecarias que emitan la Caja de Crédito Hipotecario y demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855, y sus modificaciones, siempre que devenguen un interés no superior al 6% anual;
j) Los intereses que perciban las instituciones de previsión social por los préstamos que hayan otorgado o que otorguen a sus imponentes cuando la tasa del interés no exceda del 6% anual, y
k) Los intereses que pague la Caja Nacional de Ahorros sobre el monto de los depósitos de ahorro hasta la concurrencia de $ 20,000, debiendo tomarse en cuenta para este efecto los distintos depósitos que pueda tener una misma persona. Igualmente quedan comprendidos en esta exención los intereses que pague la misma institución, sobre las cuentas de ahorro contratadas a nombre de dos personas en conjunto hasta un monto que no exceda de $ 50,000.
CATEGORIA TERCERA
De los beneficios de la industria y del comercio
Párrafo 1º
De la materia y tasa del impuesto
Art. 13. (15) Establécese un impuesto de 11% que se determinará, recaudará y pagará anualmente sobre la renta líquida imponible, derivada del ejercicio del comercio y de industria. Los corredores, titulados o no, comisionistas, martilleros y constructores, estarán sujetos al impuesto de esta categoría sobre la renta líquida que provenga de sus ocupaciones respectivas.
Igualmente quedará afecta a este impuesto la explotación agrícola que realicen las sociedades por acciones y las que realicen personas que no sean dueñas de las propiedades o sus representantes, siempre que no se trate de personas que exploten terrenos fiscales en calidad de aspirantes a colonos en conformidad a las leyes vigentes de colonización.
Los aparceros o medieros que no aporten capital, quedarán exentos de la contribución anterior.
Art. 14.(16) Todas las rentas, beneficios y utilidades, cualquiera que fuere su origen, naturaleza y denominación, y cuya imposición no esté expresamente establecida en otras disposiciones de esta ley, serán gravadas con arreglo a la tasa y demás disposiciones de esta categoría.
Art. 15. (17) Se considerará como aumento de capital y no como renta, el mayor valor que obtenga el vendedor sobre el precio de compra de su propiedad inmueble, o de acciones, bonos y otros valores mobiliarios semejantes; pero los beneficios obtenidos de la compra y venta de esta clase de bienes serán considerados como renta, y serán gravados dentro de esta categoría, cuando las operaciones de compraventa sean efectuadas por personas o firmas que hagan de la compraventa de dichos bienes su profesión habitual.
Párrafo 2º
De la renta bruta
Art. 16. (18) Para los fines de la presente ley, la expresión "renta bruta" comprende los beneficios, utilidades y otras rentas derivadas de la industria, el comercio, las ventas o las transacciones, arrendamiento o explotaciones que tengan por base bienes muebles o inmuebles, poseídos total o parcialmente, o a título precario. Las cantidades a que asciendan las diversas entradas enumeradas serán incluídas en la renta bruta del año en que ellas sean percibidas por el contribuyente, a menos que, en conformidad a las instrucciones impartidas por la Dirección, dichas sumas deban ser imputadas a un período diverso.
Art. 17 (19) La expresión "renta bruta" no comprende las siguientes entradas, que estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley:
a) Aumento de capital, sin perjuicio de la excepción consignada en el artículo 15;
b) El producto de las pólizas y contratos de seguros que se paga al contribuyente a la muerte del asegurado;
c) Las sumas percibidas por el contribuyente en razón de primas pagadas por él en cumplimiento de contratos de seguros de vida, dotales o de renta vitalicia, sea mientras está pendiente el contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él, o al tiempo de su transferencia o traspaso;
d) Los intereses devengados por bonos del Gobierno o de las Municipalidades, y
e) Subvenciones fiscales y municipales y las cuotas que eroguen los asociados.
Párrafo 3º
De la renta imponible
Art. 18. (20) La renta neta imponible de una persona natural o jurídica que explote una industria, comercio o empresa correspondiente a esta categoría, será determinada deduciendo de la renta bruta las siguientes cantidades:
a) Todos los gastos ordinarios y necesarios para producirla, pagados y aquellas que se adeudaren durante el año fiscal en el ejercicio del comercio o empresa, siempre que se acrediten con documentos fehacientes ante la Dirección;
b) Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que el impuesto se refiere. Si los intereses se adeudaren en el extranjero, se aceptarán como gastos, pero sobre ellos deberá pagarse siempre el impuesto de la Segunda Categoría;
c) Los impuestos establecidos por el Gobierno siempre que no sean los de esta ley, y siempre que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento;
d) Las pérdidas sufridas durante el año a que se refiere el impuesto, siempre que provengan del negocio o empresa y siempre que no estén cubiertas por seguros u otros medios de indemnización;
e) Las deudas incobrables castigadas durante el año a que se refiere el impuesto, siempre que el monto de las mismas haya sido previamente incluido en una declaración de la renta total hecha en conformidad a la presente ley;
f) Una amortización razonable para compensar el agotamiento, desgaste y destrucción de los bienes usados en el negocio o empresa, incluyendo una asignación prudente por los que se hubieren hecho inservibles. La Dirección de Impuestos Internos determinará la cuantía de las deducciones que puedan prudencialmente hacerse. No se concederán amortizaciones sobre los bienes a que se refiere el artículo 27;
g) Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por la prestación de servicios personales, incluyendo una asignación razonable, para gratificaciones, siempre que sean éstas pagadas en virtud de una ley o de un contrato u otra forma que no sea meramente voluntaria. Las remuneraciones pagadas en el extranjero se aceptarán también como gastos, pero sobre ellas deberá pagarse el impuesto de la Segunda Categoría;
h) Las donaciones en beneficio del Fisco, de las Municipalidades o de instituciones de beneficencia;
i) Las pérdidas que se hayan originado en dos ejercicios anteriores y que correspondan exclusivamente a contribuyentes de esta categoría, y
j) Las cantidades que destinen las empresas industriales sometidas a las disposiciones de la ley N° 7,144, de 5 de Enero de 1942, a la formación de un fondo de reserva para la adquisición y renovación de las maquinarias e instalaciones, hasta un máximo anual que no exceda del 10% de la renta imponible. Esta exención rige por un plazo de cuatro años, a partir del 1º de Enero de 1945.
Art. 19. (21) No se admitirán deducciones por las siguientes causales:
a) Intereses de los capitales pertenecientes al contribuyente, invertidos en la empresa;
b) Remuneración pagada por los servicios personales prestados por el cónyuge o los hijos menores del contribuyente, considerándose como contribuyente, para este efecto, a los asociados, gerentes o administradores de las sociedades colectivas, en comandita o de hecho;
c) Las expensas de subsistencia del contribuyente y de su familia;
d) Las sumas pagadas por edificios nuevos o por mejoras permanentes que aumenten el valor de los bienes o maquinarias usadas por la empresa, y
e) Las sumas pagadas para reparar los bienes o compensar su desvalorización cuando ya se haya asignado una suma para estos fines.
Art. 20. (22) Los arrendatarios de terrenos empleados en la agricultura no podrán declarar como renta imponible una suma inferior al 30 por ciento de la renta de arrendamiento que paguen anualmente por dichos terrenos.
Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que ella aparezca comprobada por medio de una contabilidad fidedigna.
El hecho de declarar en un año la renta efectiva, comprobada del modo que se indica en este artículo, obliga al contribuyente a presentar en el futuro sus declaraciones en la misma forma.
Art. 21. (23) Cuando la renta imponible no pueda determinarse en forma clara y fehaciente, por falta de antecedentes o por cualquiera otra circunstancia, se presume, salvo prueba plena en contrario, que la utilidad mínima de las personas o empresas que obtengan rentas de la presente categoría será a lo menos del ocho por ciento sobre el capital efectivo que represente la empresa en el momento en que deba pagar la contribución. Esta presunción regirá desde que el negocio cumpla tres años de existencia.
Art. 22. (24) Se presume de derecho que la renta mínima imponible de las empresas o firmas que comercien en importación o exportación o en ambas operaciones, será como mínimo igual a un porcentaje que fluctuará, según su naturaleza, entre un uno y un doce por ciento sobre la suma de las importaciones y exportaciones realizadas durante el año por el cual deba pagarse el impuesto. La Dirección determinará en cada caso el porcentaje mínimo para los efectos de este artículo con los antecedentes que obren en su poder.
El porcentaje de que trata el inciso anterior será, precisamente, de doce por ciento para aquellos importadores que hagan su comercio con mercaderías adquiridas de empresas cuyo capital, en una proporción de 75% o más, pertenezca directa o indirectamente a dichos importadores; o de empresas que directa o indirectamente sean dueñas de una proporción igual o superior al 75% del capital con que el importador gira en Chile.
Párrafo 4º
De las exenciones
Art. 23. (25) Estarán exentas del impuesto de la presente categoría, las rentas percibidas por las personas naturales o jurídicas que en seguida se enumeran:
a) Empresas comerciales poseídas y explotadas exclusiva y directamente por el Gobierno de Chile o las Municipalidades;
b) El Banco Central de Chile;
c) Empresas comerciales o industriales cuya renta líquida no exceda de dos mil cuatrocientos pesos al año;
d) Las instituciones de beneficencia, ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República, y
e) La Caja Nacional de Ahorros.
Art. 24. (26) Las siguientes personas no pagarán el impuesto de esta categoría, sino el de la quinta, y están afectas a la deducción del artículo 42:
a) Los obreros que trabajen en sus casas o en casas de particulares, sin oficial, sea que lo hagan con materiales propios o ajenos;
b) Los obreros que trabajen en taller, con aprendiz menor de dieciséis años;
c) Las viudas que continúen, con la ayuda de un solo obrero o con la ayuda de un solo aprendiz, la profesión ejercida precedentemente por su marido;
d) Los vendedores ambulantes de artículos de escaso valor;
e) Los que tengan el oficio de pescador, aun cuando la barca les pertenezca, y
f) Los choferes, cocheros, fleteros y demás que exploten y manejen personalmente un solo vehículo del cual son dueños.
No se considerarán como oficiales y aprendices la mujer que trabaja con su marido, ni los hijos solteros que trabajan con su padre o madre, ni el simple ayudante, cuyo concurso es indispensable para el ejercicio de la profesion.
Para los efectos de la declaración y de la determinación del impuesto, deberá procederse, de acuerdo con las normas y reglas fijadas en la Tercera Categoría.
Párrafo 5º
De algunas disposiciones especiales
Art. 25. (27) Las sociedades cuyos accionistas o socios pagaren el impuesto de segunda categoría, pagarán por esta categoría un impuesto igual al nueve por ciento de sus rentas imponibles.
Art. 26. (28) Los Bancos que no estén constituidos como sociedades chilenas pagarán una contribución proporcional sobre sus depósitos equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto que adeudan, en conformidad a la renta de la presente categoría, y el dos por mil del total de sus depósitos, de modo que el impuesto que deben satisfacer no sea nunca inferior a este dos por mil.
El monto medio de los depósitos bancarios se determinará semestralmente tomando por base las cifras que arrojen los balances mensuales que, en conformidad a la ley, deben presentar los Bancos a la Superintendencia de Bancos.
Art. 27. (29) Las personas naturales o jurídicas que estén afectas al impuesto de esta categoría, tendrán derecho a que se les descuente de la renta imponible una suma igual al ocho por ciento o al siete por ciento del avalúo fiscal de la parte de sus propiedades destinadas exclusivamente al giro de negocios que contempla la presente categoría, según que dichas propiedades sean o no agrícolas.
Art. 28. (30) Las personas naturales o jurídicas, con excepción de las sociedades anónimas, sujetas al impuesto de esta categoría, podrán deducir de su renta imponible las siguientes sumas que serán consideradas como sueldo patronal, las cuales quedarán gravadas de acuerdo con los preceptos de la Sexta Categoría:
Hasta el 60% de las rentas imponibles no superiores a $ 20.000;
$ 12.000 de los primeros $ 20.000 y hasta el 40% del exceso, respecto de las rentas imponibles no superiores a $ 50.000;
$ 24.000 de los primeros $ 50.000 y hasta el 30% del exceso, respecto de las rentas imponibles no superiores a $ 100.000;
$ 39.000 de los primeros $ 100.000 y hasta el 20% del exceso, respecto de las rentas imponibles superiores a $ 100.000.
En ningún caso esta deducción podrá ser inferior al sueldo vital ni exceder de 60.000 pesos anuales por persona ni de 120.000 pesos anuales en total.
Las personas a que se refiere el presente artículo podrán acogerse a los preceptos que rigen la previsión de los empleados particulares.
El sueldo patronal será inembargable, salvo en el caso de responder al pago de pensiones alimenticias, para cuyo efecto podrá ser embargable hasta en un 50%.
CATEGORIA CUARTA
De los beneficios de la explotación minera o
metalúrgica
Párrafo 1º
De la materia y tasa del impuesto
Art. 29. (31) Establécese un impuesto de 13%, que se determinará, recaudará y pagará anualmente sobre la renta líquida imponible derivada del ejercicio de la minería y de la metalurgia.
Párrafo 2º
De las exenciones y rebajas
Art. 30. (32) Estarán exentas del impuesto de esta categoría:
a) Las empresas mineras metalúrgicas cuya renta líquida no exceda de dos mil cuatrocientos pesos al año;
b) Las minas o empresas mineras de ácido bórico y boratos y hierro, explotadas en el país, que quedan sometidas a los derechos de exportación establecidos por otras leyes.
Art. 31. (33) Las sociedades cuyos accionistas o socios pagaren el impuesto de Segunda Categoría, pagarán por esta categoría un impuesto igual al once por ciento de sus rentas imponibles.
Art. 32. (34) Las sociedades y compañías mineras constituidas en Chile, que tengan sus explotaciones mineras y establecimientos de beneficio fuera del país, pagarán en esta categoría una contribución de tres por ciento.
Art. 33. (35) Las personas naturales o jurídicas, con excepción de las sociedades anónimas, sujetas al impuesto de esta categoría, tendrán derecho a las mismas deducciones establecidas en el artículo 28.
Párrafo 3º
De la determinacion de la renta imponible
Art. 34. (36) Las disposiciones de los párrafos 2º y 3º y el artículo 27 de la Tercera Categoría, sobre determinación de las rentas bruta e imponible, se aplicarán y regirán para ese mismo objeto, en lo que se refiere a las rentas de la Cuarta Categoría.
Art. 35. (37) En el caso de las empresas mineras cuyos bienes están constituidos en usufructo o avío, al calcularse la deducción que corresponde a la amortización compensadora del agotamiento de las existencias, ella será equitativamente prorrateada entre el nudo propietario y el usufructuario o entre el propietario y el aviador, según los casos.
Párrafo 4º
Disposiciones especiales relativas a las empresas salitreras no sometidas a derechos de exportación
*Art. 36. (38) Las empresas salitreras que por leyes especiales no estén sometidas a derecho de exportación, pagarán el impuesto de esta categoría.
*Art. 37. (39) Para la determinación de la renta imponible se estará a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la presente ley.
Además, se permitirá a las empresas deducir de la renta bruta:
a) Los intereses adeudados en el extranjero;
b) Los dividendos recibidos de las Compañías subsidiarias, y
c) Una amortización por agotamiento de las reservas salitrales y para amortización extraordinaria de sus instalaciones, a razón de diez pesos, moneda legal, por tonelada de salitre producida durante el año.
Art. 38. Las utilidades de la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile y de las empresas adheridas a ella, provenientes de la explotación y comercio del salitre y yodo, estarán exentas de los impuestos sobre la renta. Esta exención comprende: los impuestos de la tercera y cuarta categorías; impuesto adicional sobre la renta; impuesto sobre intereses que se paguen en Chile o en el extranjero y sobre las cuotas o dividendos pagados por la Corporación o empresas productoras a sus socios o accionistas; pero, no incluye el impuesto global complementario que pueda afectar personalmente a cada industrial.
Art. 39. Las operaciones y utilidades de las empresas adheridas a la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile que no correspondan a la producción y movilización del salitre y yodo, como las provenientes de la explotación de otras substancias contenidas en sus terrenos, fábricas industriales de subproductos, actividades mineras, ferrocarriles públicos u otras, quedarán gravadas con las contribuciones que correspondan a esas actividades, en conformidad a las leyes generales, para lo cual deberán llevar contabilidad separada de ellas, de acuerdo con el reglamento que dicte el Presidente de la República.
CATEGORIA QUINTA
De los sueldos, salarios y pensiones
Párrafo 1º
De las materias y tasa del impuesto
Art. 40. (42) Se aplicará, calculará y cobrará anualmente un impuesto de 2 1/2 por ciento sobre todas las rentas consistentes en sueldos, salarios, premios, dieta, gratificaciones, donaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por la prestación de servicios personales, exceptuados solamente los gastos de traslación y viáticos y las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro.
Las rentas y, en general, las remuneraciones, cualquiera que sea su denominación, que se paguen a las personas referidas en la letra i) del artículo 9º y que excedan de sus sueldos fijos y de sus gratificaciones legalmente obligatorias, no estarán gravadas en la presente categoría, sino en la Segunda.
Sin embargo, quedarán afectas a la presente categoría las rentas a que se refiere el inciso anterior, si constan de un contrato de trabajo de empleado particular y no exceden en total de siete por ciento de las utilidades de la empresa o negocio.
En todo caso, solamente pagarán el impuesto de esta categoría los sueldos y gratificaciones voluntarias en general, las remuneraciones, cualquiera que sea su denominación, pagadas a personas que por ser fuertes accionistas o por cualesquiera otras circunstancias personales hayan podido influir, a juicio de la Dirección General de Impuestos Internos, en la fijación de las referidas remuneraciones cuando, en opinión de dicha Dirección, esas sumas sean proporcionadas a la importancia de la empresa y a los servicios prestados.
Si el total de las remuneraciones pagadas a una determinada persona excede del límite que la Dirección fije como máximo, de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, se pagará sobre el exceso el impuesto de Segunda Categoría y no se aceptará dicho exceso como gasto de la persona o empresa pagadora de esas rentas.
Las resoluciones que dicte la Dirección General de Impuestos Internos sobre esta materia serán susceptibles de revisión y reclamación según el procedimiento del párrafo 6º del Título VII de esta ley.
Art. 41. (43) Este mismo impuesto se aplicará también:
a) A los socios y aparceros de la industria agrícola que no aportan capital, sino su trabajo personal;
b) A las pensiones y montepíos de cualquiera naturaleza que fueren;
c) A las rentas de las personas indicadas en el artículo 24, y
d) A las rentas de agentes de Compañías de Seguros.
Párrafo 2º
De las exenciones
Art. 42. (44) Todas las personas sujetas al impuesto de esta categoría podrán deducir de la renta imponible la suma de doce mil pesos al año.
Art. 43. (45) Los salarios, sueldos o cualesquiera otras remuneraciones que perciban las personas obligadas a acogerse a las disposiciones de la Ley de Seguro Obligatorio, que gocen de un salario inferior a cincuenta pesos al día, quedan exentos del impuesto de esta categoría.
Si el salario de estas personas es superior a $ 50 diarios, el impuesto se aplicará sobre el exceso de esta suma.
CATEGORIA SEXTA
De las rentas de las profesiones u otras ocupaciones
lucrativas no comprendidas en las demás categorías
Párrafo 1º
De la materia y tasa del impuesto
Art. 44. (46) Se aplicará, recaudará y pagará anualmente un impuesto de 6% sobre las rentas provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesion u ocupacion lucrativa no comprendida en las categorías anteriores.
Art. 45. (47) Se aplicará también un impuesto igual sobre las rentas percibidas por los procuradores, receptores, archiveros judiciales, notarios, depositarios, interventores, peritos judiciales, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y de Minas, por los derechos que, conforme a la ley, reciben del público, sin perjuicio del impuesto que les corresponda, conforme a la Quinta Categoría.
Párrafo 2º
De la renta imponible
Art. 46.(48) La renta imponible que provenga del ejercicio de una profesión u ocupación lucrativa, no podrá ser inferior a los siguientes mínimos:
1º Treinta veces el valor de la patente para aquellos contribuyentes profesionales que no tengan más de tres años en el ejercicio de su profesión.
2º Cuarenta veces el valor de la patente para aquellos contribuyentes profesionales que tengan más de tres años y menos de cinco de ejercicio de su profesión;
3º Sesenta veces el valor de la patente para aquellos contribuyentes profesionales que tengan más de cinco años de ejercicio de su profesión.
Estos plazos se contarán computando por un año completo la porción de cada año transcurrida desde la fecha que se obtuvo el título profesional correspondiente, hasta el 31 de Diciembre del mismo año.
El valor de la patente municipal será el que pague el respectivo contribuyente, con arreglo a las cantidades que rijan, según la Ley de Patentes en vigor. Al determinarse estos mínimos no se tomarán en cuenta los salarios, sueldos u otras remuneraciones percibidas por el contribuyente, sobre los que se pague el impuesto de la Quinta Categoría.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el profesional que justifique ante la Dirección General de Impuestos Internos que sus remuneraciones no han alcanzado el mínimum que este artículo presume, pagará el impuesto en conformidad a sus entradas efectivas.
Art. 47. (49) Los contribuyentes de esta categoría, cuyas rentas consistan también, en sueldos o asignaciones fijas o periódicas, sin que tengan la calidad de empleados, quedarán sometidos a las tasas y demás disposiciones de esta categoría sobre el conjunto de sus rentas.
Párrafo 3º
De las exenciones
Art. 48. (50) Las personas afectas al impuesto de esta categoría tendrán derecho a descontar de su renta imponible la suma de doce mil pesos al año, siempre que no se les haya hecho esta misma rebaja en la Quinta Categoría.
TITULO V
Del Impuesto Global Complementario
Párrafo 1º
De la materia y tasa del impuesto
Art. 49. (51) Se aplicará, cobrará y pagará anualmente, un impuesto complementario con arreglo a las siguientes normas y tasas:
a) Sobre el monto total de la renta imponible determinada en conformidad a lo dispuesto en el título IV de la presente ley, de las personas jurídicas de cualquiera naturaleza, que no sean el Fisco y las Municipalidades, y que no distribuyan sus rentas entre personas naturales, seis por ciento.
No se consideran rentas, para este caso, las subvenciones fiscales y municipales, ni las cuotas que eroguen los asociados.
Podrán ser eximidos de este impuesto las instituciones de beneficencia pública o privadas y las que tengan por fin principal la difusión de la instrucción, siempre que un decreto supremo así lo declare, y
b) Sobre la renta imponible total de toda persona natural, residente en Chile o que tenga un domicilio o residencia en el país, en razón de las siguientes tasas:
Las rentas que no excedan de veinticinco mil pesos estarán exentas de este impuesto complementario;
Sobre la parte de la renta que exceda de veinticinco mil pesos y que no pase de cien mil pesos, cinco y medio por ciento;
Cuatro mil ciento veinticinco pesos sobre las rentas de cien mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de ciento cincuenta mil pesos, seis por ciento, además sobre este exceso.
Siete mil ciento veinticinco pesos sobre las rentas de ciento cincuenta mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de doscientos mil pesos, ocho por ciento, además, sobre este exceso;
Once mil ciento veinticinco pesos sobre las rentas de doscientos mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de doscientos mil pesos, catorce por ciento, además, sobre este exceso;
Dieciséis mil ciento veinticinco pesos sobre las rentas de doscientos cincuenta mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de trescientos mil pesos, catorce por ciento, además sobre este exceso;
Veintitrés mil ciento veinticinco pesos sobre las rentas de trescientos mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de quinientos mil pesos, dieciocho por ciento, además, sobre este exceso;
Cincuenta y nueve mil ciento veinticinco pesos sobre las rentas de quinientos mil pesos, y, por las que excedan de esta suma y no pasen de un millón de pesos, veintidós por ciento, además, sobre este exceso;
Ciento sesenta y nueve mil ciento veinticinco pesos sobre las rentas de un millón de pesos, y, por las que excedan de esta suma y no pasen de dos millones de pesos, veintiséis por ciento, además, sobre este exceso;
Cuatrocientos veintinueve mil ciento veinticinco pesos sobre las rentas de dos millones de pesos, y, por las que excedan de esta suma, treinta por ciento, además, sobre el exceso.
El impuesto global complementario se pagará con un recargo de 25 por ciento, por los siguientes contribuyentes:
a) Los solteros que al primero de Enero del año de la imposición hayan cumplido 25 años de edad;
b) Los viudos sin hijos o que teniéndolos no viven a sus expensas.
Párrafo 2º
De la determinacion de la renta imponible
Art. 50. (52) Para los efectos de la presente ley, la expresión "renta imponible total" comprenderá la suma de las rentas imponibles percibidas o devengadas, salvo que se destinen al mejoramiento de las condiciones de explotación de una industria o las condiciones de vida de sus obreros, por el contribuyente, dentro de las categorías anteriores, incluyendo entre ellas todas las rentas sobre las cuales se haya retenido el impuesto al efectuarse el pago, e incluyendo, los mínimos exentos, pero efectuando las siguientes rebajas:
a) Si el contribuyente es casado o si es jefe de familia, diez mil pesos. El marido y mujer que viven juntos sólo podrán deducir diez mil pesos de sus rentas combinadas; en caso de que reciban rentas independientes, la rebaja puede ser hecha por cualesquiera de ellos o prorrateada entre ambos. Las personas casadas que vivan separadas del otro cónyuge no tendrán derecho a rebaja autorizada en esta letra, a no ser que el otro cónyuge dependa del contribuyente para su mantención, y
b) Si el contribuyente tiene a su cargo personas menores de veintiún años o mayores de sesenta o que padezcan de enfermedad o invalidez física o mental, se rebajarán diez mil pesos por cada una de ellas. Sólo se considerarán como personas a cargo del contribuyente, para los efectos de esta letra, sus ascendientes (padres, abuelos y bisabuelos), sus descendientes (hijos, nietos, bisnietos) y sus colaterales hasta el segundo grado (hermanos).
Art. 51. (53) Además de las rebajas anteriores, deberán deducirse:
a) Los intereses de deudas que el contribuyente haya debido pagar y que no hayan sido rebajados en el cálculo de la renta imponible por categorías;
b) Los réditos de capitales pagados por él a título obligatorio;
c) Las pérdidas que resulten de un déficit de explotación en alguna empresa agrícola, comercial o industrial, y
d) Los impuestos cedulares sobre la renta y los bienes raíces pagados en el año anterior.
Art. 52. (54) Para obtener estas deducciones, se acompañarán los antecedentes necesarios que acrediten la efectividad de las causas que se alegan para pedir la rebaja. La Dirección podrá rechazar las partidas que no considere comprobadas.
De las exenciones
Art. 53. Estarán exentos del impuesto global complementario los intereses de todos los bonos, internos o externos, emitidos por cuenta del Estado o con garantía del Estado.
TITULO VI
Del impuesto adicional
Párrafo 1º
De la materia y tasa del impuesto
Art. 54. (56) Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a las rentas en los casos siguientes:
a) Las empresas, sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, que tengan sucursales, oficinas, agentes o representantes en Chile, incluso las que se constituyen con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, pagarán un impuesto adicional de diez por ciento (10%) sobre las utilidades o renta de todos los negocios o inversiones que realicen o tengan en Chile.
El impuesto establecido en el inciso anterior se pagará también en calidad de una contribución especial por las personas o entidades referidas, que no estén afectas a ninguno de los impuestos de categorías que establece esta ley.
A las personas a que se refieren los incisos anteriores les servirá de abono, para el pago de dicho impuesto, el monto total de las contribuciones de 2ª Categoría, que están obligadas a retener por las utilidades o dividendos repartidos en el país a sus accionistas.
b) Las personas naturales de nacionalidad chilena, que sin estar remuneradamente al servicio del Estado residan en el extranjero, pagarán un impuesto adicional de diez por ciento (10%) sobre el conjunto de las rentas imponibles de las distintas categorías a que están afectas.
Quedarán gravadas con este impuesto adicional del diez por ciento (10%) las rentas de las personas naturales domiciliadas en Chile, que sin estar tampoco remuneradamente al servicio del Estado, se ausenten del país.
El impuesto a que se refieren los incisos anteriores se hará efectivo después del primer año de ausencia, debiendo computarse toda fracción de año como año completo, y se aplicará sin perjuicio del que pueda corresponder al mismo contribuyente, en virtud del artículo 49.
Párrafo 2º
De la renta imponible
Art. 55. (57) Para determinar la renta imponible en lo relativo al impuesto creado en este título, se sumarán las rentas imponibles de las distintas categorías, y se incluirán también aquellas exentas de los impuestos cedulares.
De las exenciones
Art. 56. Estarán exentos del Impuesto adicional los intereses de todos los bonos internos o externos, emitidos por el Estado o con garantía del Estado.
TITULO VII
De la administración del impuesto
Párrafo 1º
De la declaración de la renta
Art. 57. (59) Toda persona que está obligada, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, a pagar impuesto, presentará a la Dirección por sí o por su representante, bajo juramento, y en la forma prescrita por esta oficina, una declaración de las rentas imponibles percibidas por ella, con respecto a cada una de las categorías del Título IV, así como del conjunto de ellas si se trata de una persona que deba pagar el impuesto adicional creado en el Título VI.
Al mismo tiempo, y en la misma forma toda persona que declare o reciba una renta total de veinticinco mil pesos o más, durante un año, por una o por varias de las categorías del Título IV, prestará su declaración jurada para los fines del impuesto complementario, esté o no esté en realidad sujeta a este impuesto.
Las personas que de acuerdo con la presente ley quedan obligadas a presentar declaración en un año cualquiera, estarán obligadas a presentarla también en los años siguientes, aun cuando no queden afectas a impuesto, salvo el caso de cesación del giro o de las actividades.
Iguales obligaciones pesan sobre los albaceas, partidores, administradores, fideicomisarios o encargados de cualquier género respecto de las rentas a que se refiere el artículo 4º .
Art. 58. (60) Las corporaciones, sociedades, firmas y en general cualquiera persona jurídica, sea cual fuere su denominación y forma de constitución, que estén sujetas al impuesto establecido por la presente ley, presentarán una declaración en la forma prescrita por la Dirección, de toda la renta imponible percibida por ellas durante el año, de acuerdo con las diversas categorías del Título IV. Están obligados a atestiguar, bajo juramento, la veracidad de la declaración el Presidente, Vicepresidente, Gerente u otro empleado superior y el Tesorero, Subtesorero, y si se trata de una sociedad, cualquiera de los socios. Si las corporaciones, sociedades, firmas o cualquiera persona jurídica extranjeras no tuvieren sucursal u oficina en Chile, sino un agente o representante, éste deberá presentar y jurar la declaración. Los síndicos, depositarios, interventores, que exploten los bienes o ejerzan los negocios de una corporación, sociedad, firma o cualquiera persona jurídica, deberán presentar y jurar la declaración de dichas personas jurídicas en la misma forma en que se requiere para las entidades mismas. El impuesto adeudado sobre la base de la declaración prestada por el síndico, depositario, interventor o representante, será recaudado en la misma forma que si fuera cobrado a la persona jurídica de cuyos bienes tenga la custodia o manejo.
Art. 59. (61) Las declaraciones exigidas por esta ley serán escritas, firmadas y redactadas en la forma prescrita por el Director, y serán presentadas o remitidas por cartas certificadas a las oficinas del impuesto y otras que el Director designe, en el plazo comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Marzo de cada año. Las declaraciones contendrán los datos correspondientes a la renta devengada durante el año comercial anterior.
El Director podrá ampliar el plazo para la presentación de las declaraciones, siempre que a su juicio existan razones fundadas para ello, y dejará constancia escrita de la prórroga y de su fundamento. Salvo que el contribuyente o su representante se halle en el extranjero, las prórrogas no serán concedidas por más de cuatro meses. La Dirección preparará y entregará formularios en blanco para las declaraciones, y desde el 1º de Enero de cada año se mantendrá una provision abundante de dichos formularios en todos los puntos de la República; pero la falta de formularios no eximirá a los contribuyentes de la obligación de prestar las declaraciones señaladas en la presente ley.
Art. 60. (62) Para las declaraciones no se requerirá papel sellado.
Art. 61. (63) Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los balances, cuentas de pérdidas y ganancias, documentos o exposiciones explicativas que comprueben o justifiquen el monto de la renta declarada y que coincidan con los libros de contabilidad en los casos en que éstos sean obligatorios, según el Reglamento. Dichos libros deberán ser llevados en lengua castellana y deberán ser conservados por los contribuyentes para los efectos de la presente ley, junto con la documentación correspondiente, hasta que prescriba el plazo que tiene la Dirección para la revisión de las declaraciones.
Art. 62. (64) La Dirección General de Impuestos Internos exigirá el pago de los impuestos a la renta correspondientes a rentas en moneda extranjera o en oro, en las mismas monedas en que se obtengan o expresen dichas rentas.
Párrafo 2º
De los informes obligatorios
Art. 63. (65) Las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto por categorías, deberán presentar a la Dirección o a la oficina que ésta designe, antes del 1º de marzo de cada año, un informe escrito en que expresen con detalle los nombres y direcciones de las personas a las cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida.
Art. 64. (66) Los tesoreros municipales deberán enviar a la Dirección, en la misma época, copia del rol de patentes industriales, comerciales y profesionales, en la forma que determina el reglamento dictado por el Director.
Art. 65. (67) Los notarios titulares, suplentes e interinos comunicarán a la Dirección todos los contratos otorgados ante ellos, que se refieren a transferencias de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente. Todos los funcionarios encargados de registros públicos comunicarán igualmente a la Dirección los contratos que le sean presentados para su inscripción. Dichas comunicaciones serán enviadas a más tardar el 1º de Marzo de cada año, y en ellas se relacionarán los contratos otorgados o inscritos durante el año fiscal anterior.
La Dirección podrá recurrir al Alcalde o Tesorero Municipal o a cualquier otro funcionario local para obtener sus informaciones sobre cuestiones referentes a la renta de personas residentes dentro de la Municipalidad o de bienes situados en su territorio, y los funcionarios municipales estarán obligados a dar las informaciones con la mayor exactitud posible.
Párrafo 3º
Del examen de las declaraciones y cálculos del impuesto
Art. 66. (68) Si el Director estimare que una persona obligada por la ley a presentar declaración no ha cumplido con este precepto, o ha presentado una declaracion falsa, o que contiene datos inexactos, o que es incompleta, podrá citar a dicha persona para que comparezca ante la Dirección y conteste, por escrito o verbalmente y bajo juramento, las preguntas que le sean hechas sobre la renta u otros puntos que debiera contener la declaración, o sobre la determinación del impuesto. El Director puede exigir a la persona indicada que haga una nueva declaración, y si ésta no es presentada dentro de 30 días o fuere considerada inexacta, podrá él mismo estimar o avaluar la renta imponible con los datos que tenga en su poder.
Art. 67. (69) Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener informaciones, siempre que no se le hayan presentado declaraciones, la Direccion podrá examinar los libros de contabilidad y papeles del contribuyente, de su representante o de cualquiera persona obligada por la ley a prestar declaración, en todo lo que se relacione con la renta u otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración, y en cuanto concierna a la determinación del impuesto. Este examen sólo podrá efectuarse con las limitaciones compatibles con la aplicación de la presente ley, cuando lo autorice personalmente el Director y en la oficina del dueño de los libros y documentos o en otro lugar señalado por la Dirección, de acuerdo con dicha persona.
Art. 68. (70) El Director empleará el mayor celo y hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas y para obtener todas las informaciones útiles concernientes a las rentas imponibles.
Art. 69. (71) Cualquiera deficiencia en el cálculo del impuesto que adeude un contribuyente podrá ser notificado por la Dirección dentro del plazo de tres años, contados desde el término del plazo legal dentro del cual debió efectuarse el pago del impuesto.
La diferencia de impuesto se pagará de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.
Este plazo de prescripción para notificar y cobrar los impuestos adeudados será de seis años para aquellos contribuyentes que no presentaren declaración o que la presentaren maliciosamente falsa.
Art. 70. Para facilitar el pago de los impuestos, éstos podrán depositarse por el contribuyente en la Caja Nacional de Ahorros, en el plazo y en la forma que determine el Reglamento.
Párrafo 4º
Del pago del impuesto
Art. 71. (72) Los impuestos establecidos en la presente ley, con excepción de los sujetos a retención, se aplicarán, recaudarán y pagarán cada año sobre la renta denegada en el año anterior, y serán pagados en dos cuotas en la Tesorería Comunal correspondiente, en los meses de Junio y Noviembre, respectivamente. El contribuyente podrá, si lo desea, pagar el total del impuesto en una sola cuota.
Si el Director amplía el plazo para la presentación de las declaraciones, se abonarán y se pagarán intereses de ocho por ciento al año desde la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto hasta el día del pago.
Art. 72. (73) Los plazos indicados en el artículo anterior regirán para los efectos del pago del impuesto y de la mora respecto de los contribuyentes que no efectúen declaración o que la efectúen inexacta o incompleta.
Art. 73. (74). Las declaraciones hechas de acuerdo con los Títulos IV, V y VI de esta ley, y en la forma establecida en el párrafo primero de éste, servirán de base para la formación de los roles que fijarán el monto de las cuotas de impuestos y que tendrán carácter de provisionales.
Después de entregados los roles a las Tesorerías correspondientes, la Dirección comprobará las rentas declaradas; hará las rectificaciones que procedan, en vista de los antecedentes que reúna, y formará roles que servirán de base para el cobro de las diferencias de impuestos. Estos roles no tendrán el carácter de definitivos y estarán sujetos a revisión por parte de la Dirección, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 69.
Art. 74. (75) El impuesto podrá ser pagado en dinero efectivo o por medio de cheques cruzados o de depósitos bancarios a la vista a la orden de la Tesorería Comunal respectiva.
Art. 75. (76) Si el impuesto adeudado fuere mayor que el anotado en la declaración, el saldo que se quede adeudando de la primera cuota se enterará con el interés del 1% mensual al pagar la segunda cuota. Si el monto del impuesto fuere pagado en una sola cuota, o si hubiere ya vencido el plazo para el pago de la segunda cuota, el exceso que se deba será cubierto con sus intereses, dentro de sesenta días después que la Dirección haya dado el aviso correspondiente.
Art. 76. (77) Si la revisión de las declaraciones practicadas por la Dirección establecieren como primera cuota una cantidad menor de la que ya hubiere sido pagada, se abonará el excedente a las demás cuotas. Si la suma pagada excede de la cantidad que resulte ser el monto total del impuesto, el excedente, previa resolución de la Dirección, será inmediatamente restituído al contribuyente en la forma dispuesta en el artículo 119, o será abonado, si el contribuyente lo solicita, a los futuros impuestos por pagar.
Párrafo 5º
De la retencion del impuesto
Art. 77. (78) Las corporaciones, fundaciones, oficinas públicas y sociedades que paguen por cuenta propia o ajena, rentas mobiliarias sometidas a impuesto, deberán retener el monto de este último, rebajándolo al tiempo de hacer el pago de dichas rentas. La retención se efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas.
Cuando estas rentas no se pagan en dinero y quedan representadas por acciones liberadas u otros valores, deberá exigirse previamente a los beneficiados el pago del impuesto correspondiente.
En subsidio de la responsabilidad directa que impone el inciso anterior, los Tesoreros Fiscales o Municipales y los de Beneficencia, los Directores de la Caja de Crédito Hipotecario e Instituciones de ahorro o retiro, los socios de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, los gestores de las sociedades en comandita y los directores de las sociedades anónimas, serán considerados codeudores solidarios de sus respectivas instituciones, siempre que ellas no cumplieren con la obligación de retener el impuesto que les señale la ley.
Art. 78. (79) Están igualmente sometidas a las obligaciones de este párrafo las personas que paguen rentas de la Quinta Categoría, susceptibles de impuestos.
Art. 79. (80) Las personas naturales o jurídicas obligadas a retener el impuesto, deberán llevar un registro especial, en el cual se anotarán el impuesto retenido y el nombre y la dirección de la persona por cuya cuenta se retenga. El Director determinará la forma de llevar el registro. En los libros de contabilidad legales y en los balances se dejará también constancia de las sumas retenidas. La Dirección podrá examinar, para estos efectos, dichos registros y libros.
Art. 80. (81) Se anotarán en un registro especial, que llevará la Dirección, el nombre y domicilio de las personas naturales o jurídicas obligadas a retener el impuesto, según el artículo 77.
Art. 81. (82) Dentro de los primeros quince días de cada mes, las personas obligadas a efectuar las retenciones del impuesto correspondiente a la quinta categoría presentarán a las Oficinas de Impuestos, en los formularios que éstas les proporcionen, una liquidación de todas las contribuciones que hayan retenido durante el mes anterior, y deberán efectuar el pago de las sumas retenidas por ese concepto.
Sin embargo, aquellas personas que hubieren retirado de las Oficinas de Impuestos Internos las órdenes de ingreso respectivas dentro del plazo antes señalado, podrán pagarlas en Tesorería hasta el día 25 del mismo mes, sin incurrir con esto en intereses y sanciones.
Art. 82. (83) Dentro del plazo de quince días después de declarado un dividendo, cupón, intereses, reparto de aciones liberadas u otra renta cualquiera, sujeta al impuesto de la segunda categoría, las personas obligadas a efectuar su retención deberán presentar a la Oficinas de Impuestos, en los formularios que éstas les proporcionen, una liquidación de todas las contribuciones que deban retener, y deberán efectuar el pago del impuesto correspondiente.
Art. 83. (84) El impuesto sobre los premios de lotería será retenido por la oficina principal de la empresa o sociedad que los distribuya y enterado en arcas fiscales dentro de los 15 días siguientes al sorteo, en la Tesorería correspondiente al lugar de su asiento. La retención y pago del impuesto se hará también sobre los premios correspondientes a boletos no vendidos o no cobrados dentro de este plazo.
Art. 84. (85) El recibo que otorgue el Tesorero Fiscal competente, por los pagos de impuesto retenidos, servirá de suficiente comprobante a la persona que haya efectuado la retencion con respecto al dueño de la renta sobre la cual ella se practicó.
Art. 85. (86) Los impuestos de las rentas de la segunda y de la quinta categoría que por su naturaleza no pudieren ser sometidos a retención, se integrarán en la carta de pago por medio de papel sellado o estampillas inutilizadas por el acreedor. En los casos de compensación se llenará el impuesto con estampillas inutilizadas en el escrito, sentencia o documento que la declare.
Si el recibo o carta de pago se otorga por escritura pública, se dejará constancia en ella del monto del impuesto, que será determinado por la Dirección y no se autorizará la matriz mientras el contribuyente no exhiba el comprobante de pago.
Art. 86. (87) El impuesto sobre las rentas de la segunda y quinta categorías se adeuda desde el momento en que los intereses o remuneraciones se pagan o se abonan en cuenta y cualquiera que sea la forma de cancelación, ya sea en dinero, valores, especies, etc.
Art. 87. (88) Los contribuyentes morosos adeudarán el impuesto más intereses penales de uno por ciento mensual, desde la fecha de la expiración del término dentro del cual debió efectuarse el pago.
Art. 88. (89) Los Conservadores de Bienes Raíces no inscribirán en sus registros ninguna transmisión o transferencia de dominio, de constitución de hipoteca, censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o arrendamientos sin que se les compruebe el pago de todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad raíz materia de aquellos actos jurídicos.
Dejará constancia de este hecho en el certificado de inscripción que debe estampar en el título respectivo.
Los notarios deberán insertar en los documentos que consignen la venta, permuta, hipoteca, traspaso o cesión de bienes raíces, el recibo que acredite el pago de la contribución de la renta correspondiente al último período de tiempo.
El pago del impuesto sobre herencias se comprobará en los casos y en la forma establecida por la ley respectiva.
Párrafo 6º
De la revisión y reclamación sobre la determinación de
renta o del impuesto.
Art. 89. (90) Los contribuyentes o sus representantes, que consideren ilegal o injusta la determinación que la Dirección haga de su renta o del impuesto por ellos debido, o de los intereses penales calculados, deberán pagar dicho impuesto o interés, pero tendrán derecho a solicitar de la Dirección, por escrito, dentro de los seis meses siguientes a la notificación y requerimiento de pago, la revisión del cálculo del impuesto e intereses, pudiendo, además, solicitar una audiencia si lo estimaren conveniente a su derecho. El Director dará lugar a ella y hará notificar esta providencia al contribuyente o su representante, dándoles la oportunidad de ser oídos. En la audiencia, el Director tendrá la facultad de examinar los libros de contabilidad y documentos del contribuyente o sus representantes en la parte necesaria para la acertada fijación del impuesto. El Director tomará en consideración los hechos y razones que exponga el reclamante en la audiencia o por escrito, y con los antecedentes reunidos determinará el impuesto y los intereses. Si la suma del impuesto es modificada, el Director cobrará al contribuyente o su representante el saldo que adeuda, o restituirá o abonará el excedente pagado en la forma determinada en los artículos 75 y 76.
Las reclamaciones en los casos de impuestos pagados por los contribuyentes o sus representantes, en conformidad a sus propias declaraciones, deberán presentarse dentro de los seis meses siguientes al pago del impuesto. Vencido este plazo, prescribirá toda acción en contra del Fisco.
Art. 90 (91). Los contribuyentes o sus representantes que consideren ilegal o injusta la resolución dictada por el Director, en conformidad al artículo 89, podrán apelar de ella dentro de los cinco días siguientes a su notificación por carta certificada para ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en que reside el contribuyente. La Corte de Apelaciones tramitará el recurso sin más formalidad que fijar día para la vista de la causa. El apelante y la Dirección podrán agregar al escrito de apelación los documentos que crean útiles a la prueba o defensa de su tesis.
Art. 91. (92) El contribuyente o el Director, en representación del Fisco, podrán interponer el recurso de casación para ante la Corte Suprema. En dichos recursos se observarán las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 7º
Del secreto de las declaraciones
Art. 92. (93) El Director, sus representantes o agentes y demás funcionarios, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de entradas o beneficios, ni las pérdidas, gastos o cualesquier datos relativos a ellos, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros y papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas, sean vistos por persona alguna, salvo en cuanto fuera necesario para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.
Nadie imprimirá o publicará declaraciones de renta o parte de ellas, ni la cuantía, fuente de entradas o beneficios o pérdidas y gastos que figuren en esas declaraciones.
El precepto anterior no obsta a la inspección de las declaraciones por las autoridades judiciales, cuando sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuesto, ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas de cada caso.
Las personas que infrinjan las prohibiciones del presente artículo pagarán una multa que no excederá de cinco mil pesos, o prisión que no pasará de dos años, o ambas penas por cada infracción.
Párrafo 8º
De las personas que dejan de ser contribuyentes
Art. 93 (94) Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito a la Dirección, acompañando su balance final a los antecedentes que ésta estime necesarios, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los sesenta días siguientes al término del giro o de sus actividades.
Art. 94 (95) No se autorizará ninguna disolución de sociedad sin un certificado de la Dirección, en el cual conste que la sociedad se encuentra al día en el pago de los impuestos que establece la presente ley.
Art. 95. (96) Cuando una persona natural o jurídica cese en sus actividades, por venta, cesión o traspaso a otra, de sus bienes, negocios o industrias, la persona adquirente quedará afecta a la obligación de pagar los impuestos correspondientes a lo adquirido, que se adeuden por el vendedor o cedente.
Art. 96 (97) Las oficinas de identificación de la República no podrán extender pasaportes sin exigir previamente un certificado de la Dirección, en el cual conste que el interesado se encuentra al día en el pago de los impuestos establecidos por la presente ley. Este certificado deberá exigirse también a los extranjeros que salgan del país premunidos de pasaportes otorgados por sus respectivos consulados o legaciones.
En los diez primeros días de cada mes, las oficinas respectivas enviarán estados a la Dirección, con un detalle de los pasaportes extendidos o registrados en el mes anterior.
Párrafo 9º
De la accion pública por declaraciones omitidas o
falseadas
Art. 97. (98) Durante el plazo de prescripción para la notificación y requerimiento al contribuyente o representante que omite su declaración, o la preste inexacta o imcompleta, o la retarda, establecido en el artículo 69, en el primer año, sólo la Dirección podrá iniciar las actuaciones destinadas a sanear la situación producida y a sancionar a los culpables.
Art. 98. (99) En los años siguientes antes de que prescriba la acción, además de la iniciativa de la Dirección, cualquier ciudadano que no sea empleado de la Dirección podrá presentar, en papel sellado de cien pesos, a la oficina respectiva de Impuestos, una solicitud en que denuncie en detalle la infracción cometida, protocolizando simultáneamente en una notaría del departamento, un ejemplar igual de su presentación en papel simple, destinado a acreditar la fecha de su denuncia y su precedencia sobre otras presentadas sobre el mismo caso.
Art. 99. (100) En este caso, la Dirección investigará la efectividad de la infracción, y una vez acumulados los antecedentes y recibida la prueba que ofrezca el inculpado, a quien deberá darse noticia de la denuncia, por carta certificada, dará o no lugar a la petición del denunciante y procederá de acuerdo con las reglas generales de cobro del impuesto.
Art. 100. (101) La resolución de la Dirección será apelable por el contribuyente ante la Corte de Apelaciones correspondiente, y el recurso se verá y fallará en la forma indicada en el artículo 90.
Art. 101. (102) Procederá también el recurso de casación en conformidad al artículo 91.
Art. 102. (103) El denunciante no tendrá derecho a intervenir de ningún modo en la investigación ni a que se le den a conocer los antecedentes que sobre la marcha de los negocios de la persona denunciada, o sobre sus procedimientos comerciales, cuentas, balances, libros, documentos, etc., tenga la Dirección o exhiba el denunciado en su descargo. La Dirección y sus representantes o agentes velarán por la conservación de este secreto, bajo las penas indicadas en el artículo 92.
Art. 103. (104) De los impuestos cuyo pago se obtengaa consecuencia de estos denuncios sobre declaraciones omitidas o falseadas, corresponderá al denunciante un 20 por ciento. Las multas que se perciban por esta misma causa se repartirán por mitades entre el denunciante y el Fisco.
TITULO VIII
De las sanciones
Párrafo 1º
Sanciones por vicio de la declaración
Art. 104. (105) El contribuyente que por sí o por su representante no presente la declaración de su renta en la fecha fijada por la presente ley, deberá abonar, además, del monto del impuesto y de los intereses correspondientes a la mora, si la hay, una multa hasta de mil pesos y, además el dos por ciento sobre dicho monto por cada mes o fracción de mes trascurrido desde la fecha en que debió presentar la declaración hasta aquella en que la presentó efectivamente.
Art. 105 (106) El contribuyente que presente una declaración maliciosamente falsa o incompleta, deberá pagar, además del impuesto que le corresponde y de los intereses propios de la mora, una multa igual al doble de la contribución eludida.
Art. 106. (107) La persona que al prestar una declaración suministre datos falsos, se hará reo de perjurio y sufrirá las penas que contempla, para este delito, el Código Penal. Esta sanción será agregada a cualquier otra de las prescritas por esta ley.
Art. 107. (108) Las personas naturales o jurídicas que debiendo presentar balances, los omitieren o los presentaren incompletos o adulterados, deberán pagar una multa hasta de tres mil pesos.
Art. 108. (109) Los que infrinjan los artículos 61, 85 y 93 deberán pagar una multa hasta de dos mil pesos.
Párrafo 2º
Sanciones a los obligados a informar
Art. 109. (110) Los individuos, corporaciones o sociedades obligados a informar sobre el impuesto retenido, según el artículo 63, que no comuniquen los datos requeridos con las formalidades y en la fecha fijados en la ley o que den datos falsos o incompletos, serán condenados a pagar una multa hasta de cinco mil pesos, según la importancia de los datos omitidos o de la falsedad.
Art. 110. (111) El notario o funcionario encargado de registros públicos que no presente la declaracion requerida por el artículo 65 y el alcalde, tesorero u otro empleado municipal que no conteste las consultas o no suministre las peticiones de datos que les solicite la Dirección, en virtud del artículo 65 serán castigados con multa que no exceda de dos mil pesos.
Párrafo 3º
Sanciones por mora u omisión en el pago del impuesto
Art. 111. (112) El contribuyente que no entere el impuesto en los plazos establecidos en la presente ley pagará una multa equivalente al cinco por ciento del impuesto por el primer mes o fracción de mes, y al dos por ciento por cada uno de los meses o fracción de mes subsiguiente, sin perjuicio del interés penal de uno por ciento mensual sobre el monto del impuesto adeudado, a contar desde la fecha en que el impuesto se hizo exigible, hasta la fecha en que él sea pagado.
El contribuyente o representante que en virtud de culpa no imputable a él no reciba del Director el aviso del monto del impuesto que adeuda y del requerimiento de pago ordenado en el artículo 75 y que pague el impuesto dentro de los 60 días siguientes a aquel en que efectivamente reciba dicha notificación o requerimiento, no estará sujeto a la sanción prescrita en el presente artículo.
Párrafo 4º
Sanciones por infracción de la obligación de retener el
impuesto
Art. 112. (113) La infracción de las obligaciones establecidas en el párrafo quinto del título séptimo para las personas obligadas a retener el impuesto, será castigada con multa que no exceda de veinte mil pesos.
Párrafo 5º
Sanciones por las infracciones cometidas por los
funcionarios
Art. 113. (114) Los funcionarios de la Dirección que se nieguen a dar cumplimiento o dejen sin cumplirse las obligaciones que les impone la presente ley, o las que les sean delegadas por el Director, o que permitan o faciliten a cualquier persona burlar el impuesto y las demás obligaciones impuestas por la ley, serán removidos de sus puestos o condenados a una multa que no exceda de diez mil pesos, sin perjuicio de la sanción que imponga el Código Penal.
Art. 114. (115) Los demás funcionarios fiscales o municipales que falten a otras obligaciones establecidas en esta ley deberán pagar multa hasta de mil pesos.
Párrafo 6º
De la aplicación de las sanciones
Art. 115. (116) Las sanciones pecuniarias establecidas por esta ley serán aplicadas y cobradas administrativamente por el Director, en la misma forma señalada para la aplicación y cobro de los impuestos.
Art. 115. (117) Las resoluciones del Director serán apelables en la forma establecida en el artículo 90. Procederá también el recurso de casación concedido por el artículo 91.
TITULO IX
De las atribuciones del Director
Art. 117. (118) Además de las atribuciones que expresamente le confiere esta ley, el Director podrá representar al Fisco en todos los juicios derivados de ella y delegar estas funciones en cualquier funcionario idóneo de la Dirección, siempre que así lo requieran las necesidades del Servicio.
Art. 118. (119) Los certificados que expida el Director con respecto a los impuestos adeudados, a los intereses y a las multas establecidos por esta ley tendrán mérito ejecutivo en juicio.
TITULO X
De la devolución del impuesto pagado en exceso
Art. 119. (120) El Fisco mantendrá siempre depositada en cuenta especial en el Banco Central de Chile una suma mínima de quinientos mil pesos del producto del impuesto, con el objeto de devolver inmediatamente las cantidades pagadas en exceso a título de impuesto, multas y sanciones pecuniarias. Las devoluciones se decretarán por el Presidente de la República, previo informe del Director de Impuestos Internos y con el visto bueno del Contralor General.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno. -A. DUHALDE V.- Pablo Ramírez.
(Art. 36) *Suspendido hasta el 30 de Junio de 1968, por ley N° 5,350, de 8 de Enero de 1934.
(Art. 37) *Suspendido hasta el 30 de Junio de 1968, por ley N° 5,350, de 8 de Enero de 1934.