Art. 5º El impuesto establecido en la presente ley no se aplicará a las rentas oficiales u otras procedentes del país que los acredita, de los Embajadores, Ministros y otros representantes diplomáticos, consulares y oficiales de naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonaren a estos funcionarios sobre sus depósitos bancarios oficiales, a condición de que en los países que representan se concedan iguales o análogas exenciones a los representantes oficiales del Gobierno de Chile.
    Con la misma condición de reciprocidad se eximirán, igualmente, del impuesto establecido en la  presente ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que pagaren a sus empleados de nacionalidad extranjera los Embajadores, Ministros y representantes diplomáticos, consulares y otros agentes oficiales de naciones extranjeras.