Art. 9º (11) Establécese un impuesto de trece por ciento, que se determinará, recaudará y pagará anualmente, sobre las rentas de los capitales mobiliarios, consistentes en intereses, dividendos, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del del dominio, posesion o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:
    a) Títulos de créditos emitidos por el Estado, por las Municipalidades, Corporaciones, Juntas de Beneficencia y Empresas Públicas;
    b) Bonos de la Caja de Crédito Hipotecario y demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855, modificada;
    c) Acciones, incluso las liberadas, partes de fundadores, participaciones, acciones de sociedades en comandita y cualquier otro título de obligaciones que reditúen intereses.
    El impuesto gravará igualmente los derechos o beneficios directos asignados a los accionistas, fundadores, participantes, ya sea en dinero efectivo, acciones liberadas o suscritas a precios especiales, distribución de fondos acumulados, utilidades en especie y otras similares.
    El impuesto de esta categoría, sobre dividendos o cualquiera otra clase de frutos de acciones al portador, será de veinte por ciento.
    En los casos de contribuyentes cuyos capitales se hayan constituido o expresado en moneda extrajera, se gravará con el impuesto de esta categoría toda diferencia que se obtenga en pesos moneda corriente sobre el mismo número de pesos pagados, aportados por cada unidad de moneda extranjera al tipo de cambio fijado con anterioridad a la ley número 5,107, de 19 de Abril de 1932, cuando dicho capital sea reducido a moneda corriente o cada vez que una parte de él sea devuelto a quien lo aportó aun cuando esta devolución se haga en moneda extranjera, en cuyo caso, para determinar la diferencia mencionada, se tomará como equivalente en moneda corriente de la moneda extranjera, el cambio fijado por el Consejo Nacional de Comercio Exterior para disponibilidades propias;
    d) Bonos, debentures o títulos de crédito de empresas particulares;
    e) Créditos privilegiados, garantidos por hipotecas o prendas y de cualquiera otra clase, salvo los créditos comerciales que no tengan el carácter jurídico de préstamo. Para los efectos del impuesto se presume de derecho que todos los créditos señalados en esta letra devengan un interes mínimo de seis por ciento (6%) anual;
    f) Capitales acensuados, excluidos los redimidos o reconocidos en arcas fiscales;
    g) Depósitos en dinero, ya sean a la vista o a plazo;
    h) Cauciones en dinero;
    i) Participaciones que por los estatutos o actos constitutivos, o por acuerdo de los Directorios o asambleas de socios, se distribuyen a los administradores, gerentes, representantes legales, apoderados o directores de sociedades, compañías o empresas nacionales o extranjeras, y
    j) Cualquier otro título, incluso los de carácter alimenticio, salvo que las pensiones de esta última naturaleza no excedan de doscientos pesos mensuales y que el acreedor no tenga otros bienes.