Art. 12. (14) Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley las rentas que en seguida se enumeran:
    a) Los intereses que paguen las instituciones de ahorro sobre el monto de cada cuenta de simple ahorro popular, siempre que la suma total de los depósitos de una misma persona en las diversas oficinas de estas instituciones no exceda de cinco mil pesos.
    El Presidente de la República determinará las instituciones que puedan acogerse a la exención contemplada en el inciso anterior;
    b) Los intereses que perciban la Caja de Crédito Hipotecario y demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855, modificada, en razón de los créditos hipotecarios que concedan en bonos a sus deudores, y los que cobre la Caja de Crédito Popular, en razón de las operaciones propias de su giro;
    c) Todas las rentas recibidas por los Bancos por esta categoría. No obstante, estas rentas deberán ser tomadas en cuenta, a fin de calcular las utilidades líquidas de los Bancos, para los efectos de su imposición en conformidad a la Tercera Categoría;
    d) Rentas de los bonos, vales y otros títulos de crédito emitidos o garantizados por el Gobierno o las Municipalidades.
    Esta exención es aplicable también a la renta de los bonos emitidos con anterioridad a la presente ley;
    e) Los intereses y otras rentas devengadas en beneficio del Fisco, de las Municipalidades y de la Beneficencia Pública;
    f) Los dividendos u otros réditos pagados por las compañías mineras organizadas en conformidad con las leyes chilenas, que tengan sus minas, fundiciones y establecimientos de beneficio fuera del pais, cuando dichas rentas o dividendos correspondan a acciones que pertenezcan exclusivamente a personas naturales o jurídicas extranjeras residentes fuera del pais. Esta exencion será aplicada en conformidad a lo que disponga el reglamento. No se considerará que tienen su residencia fuera de Chile, para los efectos de la presente letra, las firmas o sociedades que tengan sucursales o agencias en Chile;
    g) Los dividendos que repartan a sus accionistas las empresas salitreras no sometidas a derechos de exportación;
    h) Los intereses y otras rentas percibidas por las instituciones de ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República;
    i) Los intereses de las letras hipotecarias que emitan la Caja de Crédito Hipotecario y demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855, y sus modificaciones, siempre que devenguen un interés no superior al 6% anual;
    j) Los intereses que perciban las instituciones de previsión social por los préstamos que hayan otorgado o que otorguen a sus imponentes cuando la tasa del interés no exceda del 6% anual, y
    k) Los intereses que pague la Caja Nacional de Ahorros sobre el monto de los depósitos de ahorro hasta la concurrencia de $ 20,000, debiendo tomarse en cuenta para este efecto los distintos depósitos que pueda tener una misma persona. Igualmente quedan comprendidos en esta exención los intereses que pague la misma institución, sobre las cuentas de ahorro contratadas a nombre de dos personas en conjunto hasta un monto que no exceda de $ 50,000.