Art. 18. (20) La renta neta imponible de una persona natural o jurídica que explote una industria, comercio o empresa correspondiente a esta categoría, será determinada deduciendo de la renta bruta las siguientes cantidades:
    a) Todos los gastos ordinarios y necesarios para producirla, pagados y aquellas que se adeudaren durante el año fiscal en el ejercicio del comercio o empresa, siempre que se acrediten con documentos fehacientes ante la Dirección;
    b) Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que el impuesto se refiere. Si los intereses se adeudaren en el extranjero, se aceptarán como gastos, pero sobre ellos deberá pagarse siempre el impuesto de la Segunda Categoría;
    c) Los impuestos establecidos por el Gobierno siempre que no sean los de esta ley, y siempre que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento;
    d) Las pérdidas sufridas durante el año a que se refiere el impuesto, siempre que provengan del negocio o empresa y siempre que no estén cubiertas por seguros u otros medios de indemnización;
    e) Las deudas incobrables castigadas durante el año a que se refiere el impuesto, siempre que el monto de las mismas haya sido previamente incluido en una declaración de la renta total hecha en conformidad a la presente ley;
    f) Una amortización razonable para compensar el agotamiento, desgaste y destrucción de los bienes usados en el negocio o empresa, incluyendo una asignación prudente por los que se hubieren hecho inservibles. La Dirección de Impuestos Internos determinará la cuantía de las deducciones que puedan prudencialmente hacerse. No se concederán amortizaciones sobre los bienes a que se refiere el artículo 27;
    g) Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por la prestación de servicios personales, incluyendo una asignación razonable, para gratificaciones, siempre que sean éstas pagadas en virtud de una ley o de un contrato u otra forma que no sea meramente voluntaria. Las remuneraciones pagadas en el extranjero se aceptarán también como gastos, pero sobre ellas deberá pagarse el impuesto de la Segunda Categoría;
    h) Las donaciones en beneficio del Fisco, de las Municipalidades o de instituciones de beneficencia;
    i) Las pérdidas que se hayan originado en dos ejercicios anteriores y que correspondan exclusivamente a contribuyentes de esta categoría, y
    j) Las cantidades que destinen las empresas industriales sometidas a las disposiciones de la ley N° 7,144, de 5 de Enero de 1942, a la formación de un fondo de reserva para la adquisición y renovación de las maquinarias e instalaciones, hasta un máximo anual que no exceda del 10% de la renta imponible. Esta exención rige por un plazo de cuatro años, a partir del 1º de Enero de 1945.