Art. 21. (23) Cuando la renta imponible no pueda determinarse en forma clara y fehaciente, por falta de antecedentes o por cualquiera otra circunstancia, se presume, salvo prueba plena en contrario, que la utilidad mínima de las personas o empresas que obtengan rentas de la presente categoría será a lo menos del ocho por ciento sobre el capital efectivo que represente la empresa en el momento en que deba pagar la contribución. Esta presunción regirá desde que el negocio cumpla tres años de existencia.