Art. 22. (24) Se presume de derecho que la renta mínima imponible de las empresas o firmas que comercien en importación o exportación o en ambas operaciones, será como mínimo igual a un porcentaje que fluctuará, según su naturaleza, entre un uno y un doce por ciento sobre la suma de las importaciones y exportaciones realizadas durante el año por el cual deba pagarse el impuesto. La Dirección determinará en cada caso el porcentaje mínimo para los efectos de este artículo con los antecedentes que obren en su poder.
El porcentaje de que trata el inciso anterior será, precisamente, de doce por ciento para aquellos importadores que hagan su comercio con mercaderías adquiridas de empresas cuyo capital, en una proporción de 75% o más, pertenezca directa o indirectamente a dichos importadores; o de empresas que directa o indirectamente sean dueñas de una proporción igual o superior al 75% del capital con que el importador gira en Chile.