Art. 24. (26) Las siguientes personas no pagarán el impuesto de esta categoría, sino el de la quinta, y están afectas a la deducción del artículo 42:
    a) Los obreros que trabajen en sus casas o en casas de particulares, sin oficial, sea que lo hagan con materiales propios o ajenos;
    b) Los obreros que trabajen en taller, con aprendiz menor de dieciséis años;
    c) Las viudas que continúen, con la ayuda de un solo obrero o con la ayuda de un solo aprendiz, la profesión ejercida precedentemente por su marido;
    d) Los vendedores ambulantes de artículos de escaso valor;
    e) Los que tengan el oficio de pescador, aun cuando la barca les pertenezca, y
    f) Los choferes, cocheros, fleteros y demás que exploten y manejen personalmente un solo vehículo del cual son dueños.
    No se considerarán como oficiales y aprendices la mujer que trabaja con su marido, ni los hijos solteros que trabajan con su padre o madre, ni el simple ayudante, cuyo concurso es indispensable para el ejercicio de la profesion.
    Para los efectos de la declaración y de la determinación del impuesto, deberá procederse, de acuerdo con las normas y reglas fijadas en la Tercera Categoría.