Art. 43. (45) Los salarios, sueldos o cualesquiera otras remuneraciones que perciban las personas obligadas a acogerse a las disposiciones de la Ley de Seguro Obligatorio, que gocen de un salario inferior a cincuenta pesos al día, quedan exentos del impuesto de esta categoría.
    Si el salario de estas personas es superior a $ 50 diarios, el impuesto se aplicará sobre el exceso de esta suma.