Art. 45. (47) Se aplicará también un impuesto igual sobre las rentas percibidas por los procuradores, receptores, archiveros judiciales, notarios, depositarios, interventores, peritos judiciales, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y de Minas, por los derechos que, conforme a la ley, reciben del público, sin perjuicio del impuesto que les corresponda, conforme a la Quinta Categoría.