Art. 59. (61) Las declaraciones exigidas por esta ley serán escritas, firmadas y redactadas en la forma prescrita por el Director, y serán presentadas o remitidas por cartas certificadas a las oficinas del impuesto y otras que el Director designe, en el plazo comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Marzo de cada año. Las declaraciones contendrán los datos correspondientes a la renta devengada durante el año comercial anterior.
    El Director podrá ampliar el plazo para la presentación de las declaraciones, siempre que a su juicio existan razones fundadas para ello, y dejará constancia escrita de la prórroga y de su fundamento. Salvo que el contribuyente o su representante se halle en el extranjero, las prórrogas no serán concedidas por más de cuatro meses. La Dirección preparará y entregará formularios en blanco para las declaraciones, y desde el 1º de Enero de cada año se mantendrá una provision abundante de dichos formularios en todos los puntos de la República; pero la falta de formularios no eximirá a los contribuyentes de la obligación de prestar las declaraciones señaladas en la presente ley.