Artículo 57 bis. Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 57
D.O. 28.11.2020
Aquellas cooperativas que contemplen en sus estatutos la facultad de las personas jurídicas para designar un determinado número de integrantes del consejo de administración, limitado a una minoría de los mismos de conformidad con la Ley General de Cooperativas, deberán establecer la forma de aplicación de esta atribución. En aquellos casos en que más de una persona jurídica tenga la calidad de socia, el total de integrantes del consejo de administración designados por las personas jurídicas, en su conjunto, deberá ser inferior al 50% del total de los consejeros titulares.