Artículo 153 bis. Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 128
D.O. 28.11.2020
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley General de Cooperativas, los bienes y activos de fácil liquidación en que las cooperativas abiertas de vivienda deberán invertir no menos del 10% de su patrimonio, solamente podrán consistir en:
     
    a) Documentos emitidos por el Banco Central de Chile o la Tesorería General de la República;
    b) Depósitos a plazo en moneda nacional con vencimiento a menos de un año emitidos por instituciones financieras;
    c) Cuotas de fondos mutuos en instrumentos de deuda de corto plazo con duración menor a 90 días, nominados en moneda nacional;
    d) Boleta de garantías a la vista emitidas por bancos;
    e) Pactos de retrocompra bancarios respaldados en instrumentos indicados en las letras a) y b) precedentes. El contrato deberá consignar expresamente la venta y promesa de retrocompra de estos instrumentos;
    f) Convenios de créditos en pesos o unidades de fomento endosables en que concurran dos o más instituciones financieras, siempre que el crédito sea exigible en menos de un año contado desde su suscripción y que el deudor se encuentre clasificado por agencias clasificadoras de riesgo inscritas en el registro de la Comisión para el Mercado Financiero, a lo menos, en categoría de riesgo AA;
    g) Depósitos a plazo, letras de crédito hipotecarias, bonos y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por instituciones financieras;
    h) Cuotas de fondos mutuos cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales;
    i) Cuotas de fondos mutuos constituidos fuera del país;
    j) Cuotas de fondos mutuos constituidos en el país, cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros;
    k) Cuotas de fondos de inversión;
    l) Bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por empresas públicas o privadas;
    m) Acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, de acuerdo a los requisitos establecidos por la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general y clasificadas como acciones de primera clase, en conformidad a la ley Nº 18.045;
    n) Pactos de retrocompra bancarios respaldados en instrumentos distintos de los señalados en la letra e);
    o) Convenios de créditos en que concurran dos o más instituciones financieras, que no correspondan a los descritos en la letra f);
    p) Las cooperativas abiertas de vivienda podrán considerar para este fin hasta el 50% del saldo de la cuenta "viviendas terminadas en proceso de adjudicación" del activo circulante, calculado sobre aquellas viviendas financiadas con recursos de la misma cooperativa.
     
    La inversión en los instrumentos citados en las letras enumeradas en el inciso anterior, a excepción de la letra p), no podrá superar en total el límite máximo del 30% del patrimonio de la entidad.