Artículo 166: Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 137
D.O. 28.11.2020
El Departamento de Cooperativas tiene a su cargo la supervisión y fiscalización de las cooperativas, con excepción de aquellas cuya fiscalización, sobre las mismas materias, se encuentre encomendada por la ley a otros organismos. En el ejercicio de dichas funciones, se encuentra dotado de las siguientes facultades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General de Cooperativas:
     
    1. Controlar las operaciones y vigilar la marcha de estas cooperativas, con plenas facultades de inspección y revisión, pudiendo al efecto revisar los libros de contabilidad y sociales y documentación en general; requerir informes y antecedentes a sus representantes y efectuar comprobaciones y verificaciones materiales de las cuentas, gastos e inversiones, y requerir, en su caso, que en sus actas se deje testimonio o se inserten, parcial o íntegramente, sus comunicaciones. Para efectos de ejercer dicha facultad el Departamento podrá designar a un funcionario o una funcionaria que se constituya en el domicilio de la cooperativa;
    2. Representar a las cooperativas sometidas a su fiscalización las infracciones a la legislación aplicable a las cooperativas, sus reglamentos, estatutos, instrucciones del Departamento y demás normas que les sean aplicables, ordenándoles su corrección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 respecto de las multas;
    3. Objetar, suspender o prohibir la ejecución de cualquier acuerdo de las juntas generales de socios, consejo de administración, comisiones liquidadoras de las cooperativas sometidas a su fiscalización o de los socios administradores a que se refiere la letra d) del artículo 23 de la Ley General de Cooperativas, contrario a la ley, el reglamento, estatutos, instrucciones del Departamento y demás normas que les sean aplicables. Podrá también autorizar la ejecución de dichos acuerdos cuando adolecieren de vicios producidos por defectos formales y sean indispensables para el correcto funcionamiento de la cooperativa.
    Las resoluciones sobre la materia deberán ser fundadas y puestas en conocimiento del consejo o de la comisión liquidadora mediante carta certificada. Estos deberán ponerlas en conocimiento de los socios y de los terceros afectados, si los hubiese.
    Para efectos de ejercer esta facultad el Departamento de Cooperativas podrá designar un funcionario para que asista a las juntas generales de socios.
    4. Ejercer las demás atribuciones que la Ley General de Cooperativas u otras leyes le confieran.
    El funcionario del Departamento de Cooperativas nombrado en conformidad al artículo 58 bis de la Ley General de Cooperativas, se encontrará facultado para examinar todos los libros, cuentas, archivos y documentos de la entidad supervisada, debiendo elaborar un informe con a lo menos diez días de anticipación a la celebración de la junta general de socios que se instruya, el que se presentará ante la asamblea por las personas y medios que el citado Departamento determine.