Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 145
D.O. 28.11.2020
    Artículo 172 Ter. Para efectos de lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 24 de la Ley General de Cooperativas, se entenderá por órganos colegiados al consejo de administración y la junta de vigilancia.
Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 145
D.O. 28.11.2020
    Artículo 172 Quáter. Siempre que la inscripción de candidatos lo permita, en la integración de sus órganos colegiados, las cooperativas incluirán personas de ambos sexos, ya sean titulares o suplentes, para lo cual adoptarán un sistema que refleje el porcentaje de socias y socios inscritos en el registro social.
    Por regla general, los órganos colegiados deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, en directa proporcionalidad con el número de sus socias y socios respectivamente.
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Art. único N° 145
D.O. 28.11.2020
    Artículo 172 Quinquies. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este reglamento, para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo precedente, las cooperativas deberán establecer en sus estatutos las siguientes materias:
     
    a) Un sistema electoral que fomente y permita la participación de hombres y mujeres.
    b) Mecanismos de ponderación que permitan lograr proporcionalidad en la integración de los órganos, de acuerdo al porcentaje de socias y socios inscritos en el registro social.
    c) Acciones positivas que fomenten la participación paritaria en los órganos colegiados.
     
    Se exceptúan de lo señalado en el inciso anterior:
     
    a) Las cooperativas compuestas exclusivamente por hombres o por mujeres.
    b) Las cooperativas compuestas por 20 o menos socios y opten por la designación de un gerente administrador y de un inspector de cuentas, conforme lo establecido en el artículo 24 incisos 8º y 9º de la Ley General de Cooperativas.