Artículo 20. La calidad de socio se pierde:

a)  Por la aceptación de la renuncia por parte del consejo de administración;
b)  Por Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 31
D.O. 28.11.2020
fallecimiento del socio, sin perjuicio de los derechos de sus herederos;
c)Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 32
D.O. 28.11.2020
  Cuando la sucesión hereditaria no dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 25 inciso segundo de este reglamento;
d)  Por la transferencia de todas las cuotas de participación, aprobada por el consejo de administración;
e)  Por la imputación de todo el valor de sus cuotas de participación, a la adquisición del dominio de un inmueble habitacional, en las cooperativas de servicios de vivienda o de veraneo o descanso;
f)  Por la pérdida de la personalidad jurídica de los socios, cuando éstos sean personas jurídicas;
g)  Por exclusión, basada en alguna de las siguientes causales:

1.  Falta de cumplimiento de los compromisos pecuniarios con la cooperativa, por a lo menos noventa días.
2.  Causar daño de palabra o por escrito a los fines sociales. Se entenderá que se ha incurrido en esta causal cuando se afirme falsedades sobre las operaciones sociales o respecto de sus administradores.
3.  Pérdida de los requisitos para ser socio.

    El consejo de administración podrá limitar la sanción sólo a la suspensión de algunos derechos sociales.
    EnDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 33
D.O. 28.11.2020
todo caso, quienes sean afectados por la sanción de exclusión, podrán apelar ante la junta general de socios.