Artículo 23. EnDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 36
D.O. 28.11.2020
el caso previsto en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley General de Cooperativas, el procurador común designado por una comunidad hereditaria será considerado como socio de la cooperativa para todos los efectos legales.
    La comunidad hereditaria del socio causante deberá acreditar su calidad mediante la presentación de la resolución exenta del Servicio de Registro Civil e Identificación, en caso de las sucesiones intestadas o del decreto judicial de posesión efectiva en el caso de sucesiones testadas, además de acompañar la designación de procurador común, la que deberá constar en un instrumento público o privado suscrito ante notario.
    Los sucesores del socio causante a que se alude en el artículo 80 de la Ley General de Cooperativas, tendrán derecho a exigir que se les transfiera el bien raíz asignado al socio fallecido, cumpliendo previamente con los requisitos legales, reglamentarios y estatutarios que rigen el acto, para lo cual deberán pagar o comprometerse a pagar el saldo de precio no cubierto por los aportes del socio fallecido, a excepción de aquellos cubiertos a su vez con el seguro de desgravamen, si lo hubiese, más los aportes futuros que se exijan a todos los socios de la entidad